REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002516
ASUNTO : RP01-P-2008-002516

RESOLUCION DICTANDO AUTO APERTURA A JUICIO
CONFORME AL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado IVÁN JOSÉ GARCÍA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX Quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalia Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 15/07/2008, cursante a los folios 155 al 175, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado IVÁN JOSÉ GARCÍA, Cédula de Identidad N° V-13.360.513, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX; y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 10/12/2007; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, quienes exponen el siguiente orden lo siguiente: XXXXXXXXXXXXXX: No deseo XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX: No deseo declarar.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: yo vine a sala a declarar mi inocencia, les participo que en ese carro nunca taxie, mi carro es un gets, esta en mi casa, ese es el carro de mi trabajo, a esas señoras nunca y jamás las he visto, nunca las he montado en un carro, tengo tres hijos con necesidades, por ser el padre, una hija de 16 años que va a la universidad, el carro que acusan esta suelto, donde ocurre el hecho, si ese carro esta suelto, no hay evidencia y estoy detenido, estaba en cautelar, estaba trabajando, ellas dicen que las acose y me la quitan, después de siete meses, si yo fuese las hubiese buscado antes, quiero demostrar mi inocencia y quiero que se me hagan las pruebas necesarias, para demostrar mi inocencia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “la defensa ratifica el escrito consignado el 04-02-2009, en donde hace oposición a la acusación fiscal, planteando una nulidad; en ese mismo escrito y lo r5atifico presento formal excepción a la acusación, por no cumplir con los requisitos del COPP; a todo evento, previa nulidad y excepción, solicito el sobreseimiento de la causa; solicite igualmente la revisión de la medida de coerción y pese a este se sirva el tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación, de las del 256 del COPP; en caso de que no se tome en consideración lo alegado por la defensa, ratifico la declaración de los testigos que refiero en el escrito, los cuales especifico el lugar donde se pueden ubicar, las cuales deponen ante el CICPC, con autorización de la fiscal, solicito igualmente la declaración de las otras ciudadanas que rielan en el referido escrito así como la del señor Martínez; todos con sus domicilios descritos al folio 110 en delante de la primera pieza, como en el folio del 54 al 55 de la primera pieza, explicando el defensor porque son útiles, necesarias y pertinentes; siendo oportunos por ser los que acreditaran su no responsabilidad; promuevo las pruebas grafo técnicas realizadas al vehiculo toyota y la declaración de los expertos que la practican; para demostrar si es o no el mismo vehiculo, por eso se solicito y es un motivo del respaldo de la solicitud de nulidad de la acusación; considerando el resguardo del derecho de la defensa y no se plantea la negativa ni se realizo, en base a esto si no se considero, lo pertinente seria la nulidad, porque no acredita la practica de diligencias, violando principios y garantías constitucionales, y en caso de no ser anuladas, solicito sea admitida para un eventual juicio oral y público; en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, solicito que las pruebas fiscales sean adheridas a la defensa, a pesar de que el planteamiento del defensor, la fiscal no señala la necesidad y la pertinencia de los elementos procurados como pruebas; señalo como ultimo invocando el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso; el Ministerio Público sin procurar una sustancia de un supuesto lastre de semen procurado de una victima, mi representado autorizo que se le realizara un examen de comparación de ADN, procurado de la frotis vaginal, autorizando este la sustracción del semen, no haciéndose por circunstancias técnicas, porque presumo que previa verificación de los expertos esa sustancia no estaba en condiciones de extracción de ADN; pero lo alego para que se sustente la solicitud de medida cautelar. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: en relación a las excepciones impuestas por la defensa, en cuanto a la acusación fiscal no reúne los requisitos formales del artículo 326 del COPP, en sus numerales 2°, 3° y 5°, este Tribunal una vez revisada la misma, observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio de 15/07/2008, cursantes del folio 155 al 175 (de la Primera Pieza) realiza una narrativa clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurren los hechos que se le imputan al ciudadano Iván García; Igualmente es claro en los elementos de convicción que se imputan; Así mismo, los Medios de Prueba en los cuales fundamenta su acusación son útiles, necesarios y pertinentes , por lo que en razón de lo anteriormente explicado, este tribunal resuelve SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y sobreseimiento a favor del imputado de autos, hecha por la defensa. Y así decide. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal, observa este tribunal: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 10/12/2007; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado IVÁN JOSÉ GARCÍA, Venezolano, nacido en fecha 14-12-1.973, de 35 años de edad, Cédula de Identidad N° V-13.360.513, de estado civil casado, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa Nº 15-A, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXX; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, los cuales se explican ampliamente en las actas procesales y el fundamento de la acusación, cursante a los folios 155 al 175, ambos inclusive. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 10/12/2007. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 155 al 175, ambos inclusive, del presente asunto; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Así mismo se admiten las pruebas complementarias consignadas por el Ministerio Público, en fecha 22/08/2007, cursante al folio 217 al 243. Igualmente acuerda este Tribunal en su totalidad las pruebas testimoniales promovidas de la defensa, las cuales fueron solicitadas en el escrito de fecha 04-02-2007, cursante a los folios 18 al 25 de la segunda pieza del presente asunto. En cuanto a la prueba grafo técnico, solicitado para su admisión por el defensor privado, este tribunal la desestima, por cuanto el Ministerio Público, director de la fase de investigación no la procuro. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado IVÁN JOSÉ GARCÍA, manifestó que deseo ir a juicio, quiero demostrar mi inocencia. Es todo.- CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado IVÁN JOSÉ GARCÍA, Venezolano, nacido en fecha 14-12-1.973, de 35 años de edad, Cédula de Identidad N° V-13.360.513, de estado civil casado, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa Nº 15-A, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. A solicitud del defensor privado, se acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía. Se acuerda agregar al expediente constante de tres folios un manuscrito consignado por el defensor, el cual no tendrá valor probatorio. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales deberán ser tramitadas por la secretaria de este tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.-

EL SECRETARIO
ABG. ALEJENDRO RODRIGUEZ.-