REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002960
ASUNTO : RP01-P-2009-002960

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en fecha 27/07/2009, que cursa a los folios 49 AL 54, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha siete (07) de julio de 2.009, siendo las 03:50 de la tarde, los funcionarios DETECTIVE LEWIS GALARRAGA y AGTE. LOAIZA GREGORIO, adscritos al I.A.P.M.E.S, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Bolívar, específicamente a la altura de la Farmacia Gentty, cuando observaron a un sujeto que vestía chemisse azul y pantalón blue jean, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó evadirla, no logrando su objetivo ya que lo retuvieron de inmediato, procediendo seguidamente a solicitar la colaboración a transeúntes del sector, para que fungieran como testigos presenciales, aceptando los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RANGEL BIANCHI y EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHÁN; y en presencia de éstos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, una (01) caja de fósforos de color amarillo, con el logo “El Sol”, contentiva en su interior de ochenta y cinco (85) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia endurecida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impone al imputado de autos, JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, venezolano, indocumentado, manifestando tener veintiséis (26) años de edad, ser titular de la cédula de identidad nº 15.935.124, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 31-10-1983, hijo de América De La Rosa y Jorge Rojas, residenciado a la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “la defensa solicita al Tribunal no se admitida la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del 326 del COPP, específicamente en el numeral 3°, por cuanto no existen elementos serios para ser admitidos, ya que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, para ser admitida, así mismo solicito un cambio de calificación a distribuidor menor, tomando en consideración la cantidad de droga incautada a mi asistido, la cuales según experticia química arrojo un peso neto de 5 gramos y 0.25 mgr. Ahora bien de que llegar a ser admitida la acusación fiscal y llegar a ser aperturado juicio oral y publico, me permito ofrecer los siguiente medios de pruebas: alego a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba, es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo el delito por el cual se le acusa a criterio de este Tribunal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de la revisión de las actas se puede evidenciar en experticia química que arrojo como resultado que la cantidad incautada es de 5 gramos y 0.25 mgr, por lo que tomando en consideración dicha cantidad de droga incautada se encuentra dentro del supuesto legal descrito en la norma, por ello lo procedente es el cambio de calificación, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 07/07/2009; declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio signadas con la denominación CAPITULO V que riela a los folios 52 AL 53. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA manifestó: Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oída la Admisión que de los hechos hace el acusado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA de forma libre y de viva voz en esta audiencia y en ejercicio del mandato conferido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, según las siguientes consideraciones: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) años y conforme a la aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio sería de CINCO (5) AÑOS. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica tal y como lo agregó la defensa, tenemos que la pena se establece en el término mínimo para tal delito, es decir CUATRO (4) AÑOS, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, el Tribunal estima la rebaja de la mitad quedando la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le impone las accesorias de ley; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN al acusado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, venezolano, indocumentado, manifestando tener veintiséis (26) años de edad, ser titular de la cédula de identidad nº 15.935.124, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 31-10-1983, hijo de América De La Rosa y Jorge Rojas, residenciado a la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre;, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las penas accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha OCTUBRE de 2011. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde la audiencia de presentación en la que fue impuesta la medida, manteniéndose el mismo en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en su oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ