REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004743
ASUNTO : RP01-P-2009-004743

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado Jesús Rafael Brito Rodríguez, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA en representación de la Defensora Pública Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Abg. Magllanyts Briceño Díaz, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado Jesús Rafael Brito Rodríguez; identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y en el artículo 7 en relación con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos; efectuando una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2009, los cuales devinieron en la aprehensión del imputado de autos y la apertura de la presente causa penal, asimismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a su pedimento; solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia.



El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Jesús Rafael Brito Rodríguez; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: considera estad defensa desproporcionada la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez que de dichas actuaciones no emergen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría en el delito imputado, es decir lo único que consta en las actuaciones es el acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos al IAPES, mas no existe ninguna otra diligencia que permita sustentar el dicho de estos funcionarios como lo es la presencia de testigos, ni tampoco consta experticia de la supuesta granada que señala dicha acta policial. En este sentido solicito al Tribunal la libertad sin restricciones. En caso de no compartir el criterio de la defensa y estimar procedente el pedimento de la defensa, solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

A continuación este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y en el artículo 7 en relación con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, al contrario la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no reviste peligro de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales se le pudiera imponer en todo caso una pena mínima, el imputado no registra información o registro de entradas policiales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, por tener arraigo, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, y por cuanto se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, no existe en la presente causa peligro de fuga u obstaculización Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que considera que no es necesario imponer otra medida a la ya acordada, por cuanto resultaría excesiva la misma, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado Jesús Rafael Brito Rodríguez, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 21.347.762, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/01/1985, natural de Maturín, residenciado en: Parcelamiento Morichal, Avenida Libertador, Casa S/N°, frente a la Pollera, Maturín, Estado Monagas (teléfono: 0426 - 8907117); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y en el artículo 7 en relación con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALEJASNDRO RODRIGUEZ