REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002641
ASUNTO : RP01-P-2009-002641
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretare la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, en contra de los imputados ciudadanos CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, a quienes se iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES,; debidamente asistidos los imputados por: el Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ (Defensor del imputado CARLOS LUIS RIVERO VÁSQUEZ) y el Defensor Privado ABG. HERNÁN ORTIZ (Defensor del imputado OSMAR DANIEL SUCRE); la Juez dio inicio al acto, informándole a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ; quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 219 al 232 de la primera pieza de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, domiciliado en: Campeche, Sector 04, avenida 01, Casa N° 67 de esta ciudad y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad, a quienes se iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Destacó la existencia de un concurso ideal de delitos, solicitando en el supuesto de que los hoy imputados admitan hechos la aplicación de lo establecido en la norma en cuanto respecta al concurso real de delitos, en específico el artículo 88 del Código Penal. Asimismo resaltó que pese a haber sido realizada experticia de análisis de trazas de disparo, las resultas de la misma no han sido recabadas ello, por cuanto el laboratorio en el cual fueron efectuadas se encuentra remodelación, debiendo ser promovida como prueba nueva por esta representación fiscal en la fase de juicio. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretare la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. - Acto seguido se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano RONALD JOSÉ MORENO, quien expresó lo siguiente: uno de los que estuvieron en el sitio, me quitó el teléfono, ahora una llama y me agarra la contestadota y dice el nombre de Carlos, me lo quitaron un 14 de junio, y luego de eso a los 2 días marcaron y cae la contestadota y dice el nombre de Carlos y hasta la fecha todavía sale. Es todo.
Los Imputados y los Argumentos de sus Defensa.

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, domiciliado en: Campeche, Sector 04, avenida 01, Casa N° 67 de esta ciudad y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el imputado OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, no querer declarar; por su parte el imputado CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, señaló querer declarar, expresando seguidamente lo siguiente: el que mató no se cómo fue, fue Osmar, un sábado mi hermano Luis fue a llevar a su esposa Leomarys Gómez al liceo Lemus Pérez, pasa por Fe y Alegría y me dulce que mataron a un compañero mío, y que al día siguiente era el entierro, fuimos al entierro y nos conseguimos a un amigo de Toyota que se llama Chirstian, Llegó un sujeto que es familiar del muerto que llaman Perucho disparando, le dije a mi primo Jean Carlos Sánchez Rivero, que estaba conmigo en el abasto por la calle principal de Fe y Alegría, que me llevara a la casa, tenía rato allí, sacó un arma y empezó a disparar, a los 20 minutos le dije a mi primo que nos fuéramos, nos fuimos el morocho, Jean Carlos y yo, Jean Carlos me dice que le diga a Osmar que nos llevara, nos montamos en el carro de Osmar que es un fiesta power gris, íbamos morocho, Jean Carlos, dos chamitos de Campeche y yo, cuando veníamos por Campeche, llegó Osmar en un fiat verde, Christian y otro gordito mas; le dije a Jean que me llevara a la bodega a comprar unos cigarros, cuando voy a sacar el dinero para pagar, viene él no se si estaba ebrio y Jean Carlos se baja con un revolver, yo me montó en el fiesta power, comenzó a registrarlos y les dijo cuento cinco y no los veo aquí, después de que pasa todo Jean Carlos hizo dos disparos al aire, salimos se escucharon varios disparos mas, me fui en carro y el carro donde iba agarró hacia el aeropuerto y el otro hacia el Coronel, le dije a Jean Carlos que me llevara a mi casa, Jean Carlos me dijo que no le dijera nada a mi papá, y dejó el carro en la casa de Osmar, cuando Jean Carlos sale y que a llamar a mi papá, y Jean Carlos aparece con 3 PTJ vestidos de civil, Felipe y Esparragoza fueron los que escuché nombrar, que los buscó porque son amigos de él, llegaron allí, Osmar les explicó que estaba ebrio y que no sabía lo que había pasado, nos fuimos, todo lo que dije aquí lo dije en PTJ, pasamos 4 días, yo no se si él asumió algo allá. Es todo. En este estado la representación fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de formular preguntas al imputado, siéndole concedida la misma procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿usted andaba armado ese día? R.- no ¿Quiénes andaban armado? R.-Osmar y Jean Carlos ¿Osmar y Jean Carlos andaban en el mismo vehículo? R.- no ¿Quién es Jean Carlos? R.- un primo mío de nombre Jean Carlos Sanguis Rivero ¿a quién ve disparar ese día? R.- a Jean Carlos y luego Osmar ¿el señor Osmar disparó directamente a las víctimas? R.- cuando me monté en el carro no, Jean Carlos les dijo cuento cinco y no los veo ¿los disparos que hizo el señor Osmar fueron al aire? R.- si ¿a ellos quién los roba? R.- Jean Carlos ¿y el señor Osmar? R.- no, él lo que hizo fue que disparó. Cesaron. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ, quien solicitó se le permitiera efectuar preguntas al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, efectuando las siguientes: ¿con quién venías ese día en el carro? R.- cuando salí de Fe y Alegría iba Pedro el morocho, dos mas de Campeche pero no se sus nombres. Cesaron. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expuso: solicito que como prueba nueva se admita la testimonial del ciudadano Jean Carlos Sanguis, quien era el conductor del vehículo. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HERNÁN ORTIZ, quien expuso: esta etapa procesal es para revisar las fallas o anomalías que pudiera presentar la acusación, y ello quiero resaltarlo tanto a la fiscal como al defensor presente en esta sala de audiencias, debemos revisar si dicha acusación llena los extremos del artículo 326 del C.O.P.P., y a criterio de esta defensa la misma no cumple con los extremos de la citada disposición en sus numerales 2, 3 y 5 en el caso específico de mi defendido, por cuanto ninguno de los elementos en los que encuentra sustento estima una participación seria de mi defendido en el hecho que se le imputa, digo esto porque de la revisión de la acusación se observa que se sustenta en testigos referenciales y en el dicho de la víctima, quienes no pueden señalar la participación de mi defendido, en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia mi defendido es situado en el sitio de los acontecimiento, portando arma de fuego cegando la vida a una persona, u ocasionando lesiones; es más el delito de agavillamiento no debería ser admitido, ya que no existe prueba alguno que demuestre que lo imputados de hayan reunido previamente para delinquir, motivo por el cual este delito no debe ser admitido en la persona de ninguno de los imputados, resalto que sorprende a esta defensa el hecho de que la declaración es un medio para la defensa de una persona, toda vez que no hay constancia de que el imputado haya rendido declaración por ante el órgano de investigaciones, recaudos que den fe de ellos no fueron facilitados por la representación fiscal. Igualmente de este Tribunal estimar que la acusación reúne los elementos del 326 para aperturar la causa a debate oral, esta defensa solicita se revise la medida de coerción que pesa sobre mi defendido, ya que en contraposición de lo declarado por el coimputado, la defensa promovió testigos que fueron evacuados por ante el Despacho fiscal y que dejaron claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se encontraba mi defendido. Asimismo solicito se decide por auto separado sobre la devolución del vehículo fiesta power, ya que el mismo no fue objeto de confiscación y ello se evidencia del escrito fiscal, y toda vez que no es indispensable para el proceso en atención a lo establecido en el artículo 311 del C.O.P.P., esta solicitud la hago sujeta a la previa consignación de los recaudos que acrediten propiedad sobre el mismo. De la misma forma considera la defensa que la acusación no llena los extremos del artículo 326 en su numeral 5, por no contener el señalamiento de las pruebas, utilidad y pertinencia de las mismas. Por último, quiero resaltar que la defensa no observa de las actuaciones un escrito que oportunamente fuera consignado y le interesaría a esta defensa a los fines de su admisión que se observen los nombres y datos de identificación de dichos testigos, cuyas deposiciones cursan en la causa. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oída como ha sido la víctima, los imputados, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, domiciliado en: Campeche, Sector 04, avenida 01, Casa N° 67 de esta ciudad y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, en cuanto atañe a la admisión como prueba nueva de la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS SANGUIZ; la misma se declara SIN LUGAR por no haber sido debidamente promovida conforme a lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal. Se admiten los testigos promovidos por la defensa del imputado OSMAR DANIEL SUCRE, tal y como aparecen señalados en el folio 105 de la primera pieza de la presente causa, dichos testigos se admiten por haber sido presentados en su oportunidad legal. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Por su parte el ciudadano OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ciudadanos CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, este Tribunal Primero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, domiciliado en: Campeche, Sector 04, avenida 01, Casa N° 67 de esta ciudad y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES. En cuanto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, dicho pedimento se declara SIN LUGAR, ello toda vez que a criterio de quien decide no han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a imponer la medida de coerción persona que pesa sobre los ahora acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:10 de la mañana.-
Juez Primera de Control,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

Secretario,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ