REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002468
ASUNTO : RP01-P-2009-002468
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra los imputados CARMEN ELENA GONZÁLEZ, y ALINSON RAFAEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;. Quienes se encontraban debidamente asistido por la Abog. Julneila Rodríguez, en representación de la Abg. Carolina Martínez) A quienes se les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache. quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-07-2009, la cual cursa a los folios 55 al 64 de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los Imputados CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.691.906, viuda, de oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 13, vereda 26,casa número 03, Cumaná, estado Sucre y ALINSON RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.398.143, soltero, de oficio albañilería, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 13, vereda 26,casa número 03, Cumaná, estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 05:30 PM los funcionarios S/2° HERNAN SALAZAR, S/2° CRISANTO GONZALEZ, distinguido HENRY HERNANDEZ y agente ANA MATA, todos adscritos al IAPES conformaron la comisión policial, haciéndose acompañar por dos ciudadanos de nombre JUAN S. MARTINEZ BRAVO Y HECTOR J. NARANJO, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizarse en una residencia ubicad en brasil, consistente en un allanamiento el cual fue autorizado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en la referida dirección avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por correr al interior de la vivienda cerrando la puerta tipo reja, utilizando la fuerza para ingresar a la vivienda logrando darle alcance a una ciudadana en una de las habitaciones y a un ciudadano en la parte posterior dándole copia de la orden de allanamiento e informando del motivo de la presencia policial, iniciando la revisión del inmueble logrando incautar tirado en el piso al lado de una poceta sesenta y nueve envoltorios de papel aluminio contentivo de sustancia compacta de presunto crack, veintitrés envoltorios de hojas de papel color blanco contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, encima de un escaparate encontraron un plato pequeño de color blanco, el cual poseía en su superficie tres hojas para afeitar, una cuchara marca STACRILES STEEL, al lado se incautó un rollo de papel aluminio, en una mesa de noche se colectó un teléfono celular nokia, en una habitación ubicada frente al comedor, debajo del colchón ubicado frente al comedor se encontró seis envoltorios de papel sintético color negro, debajo de la cama incautaron un cuchillo, en la parte posterior donde estaba el ciudadano sobre una nevera incautaron una pipa, dos envoltorios de papel aluminio contentivo de presunto crack, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda. Encuadrándose en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido el Juez impone a los Acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a lo que manifestaron los imputados NO, querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, esta defensa solicita que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación se le otorgue la palabra a mis representados a los fines de que estos manifiesten si se acogen o no a una de las medidas de prosecución del proceso, de no ser así hago nimia las pruebas ofrecidas por el fiscal para debatirlas en su contradictorio en un eventual juicio oral y público, solicito copias simples de las actuaciones”. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación formulada contra los imputados CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.691.906, viuda, de oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 13, vereda 26,casa número 03, Cumaná, estado Sucre y ALINSON RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.398.143, soltero, de oficio albañilería, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 13, vereda 26,casa número 03, Cumaná, estado Sucre el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 45 de única pieza procesal, queda de esta manera se desestima la solicitud de no admisión de las pruebas realizado por la defensa y se indico en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados CARMEN ELENA GONZALEZ, y ALINSON RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, a la imputada CARMEN ELENA GONZALEZ manifestando a viva voz: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. y ALINSON RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, manifestando a viva voz: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Julneila Rodríguez, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinales 1 del Código Penal; por cuanto mi representado Alinson Bermúdez era menor de 21 años al momento de la comisión del delito, y ordinal 4 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados CARMEN ELENA GONZALEZ y ALINSON RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años, ahora bien visto que los imputados de autos, uno de ellos es menor a veintiún año, y ninguno presenta registro policiales, este tribunal acuerda con lugar las atenuantes del articulo 74 numerales 1 y 4 del C.P; haciendo una rebaja de un (01) año al computo de la pena, quedando la pena a cuatro (04) años de prisión, y ahora en razón a la aplicación al contenido del articulo 376 del COPP por cuanto se trata de un delito que no excede en ocho (08) en su limite máximo es procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable quedando en definitiva la pena a imponer de dos (02) años de prisión mas las penas accesorias que corresponde al articulo 16 del CP, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.691.906, viuda, de oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 13, vereda 26,casa número 03, Cumaná, estado Sucre y ALINSON RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.398.143, soltero, de oficio albañilería, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 13, vereda 26,casa número 03, Cumaná, estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal así mismo acuerda mantener la medida de privación en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:12 a.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.-
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