REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002372
ASUNTO : RP01-P-2009-002372
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado DIEGO RAFAEL NORIEGA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quien se encontraba debidamente asistido por Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. Se les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN FIGUERA; quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 58 al 64 de la causa y acusó formalmente al ciudadano DIEGO RAFAEL NORIEGA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.384, nacido en Cumana, en fecha 05/10/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUISA NORIEGA y JESUS GUTIERREZ, y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 28, Cumana, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano DIEGO RAFAEL NORIEGA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretare la misma. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito como pena accesoria la confiscación de la cantidad de 150 bolívares fuertes, y de un vehículo tipo moto cuyas características constan en autos. Por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Acto seguido el Juez impone al ciudadano DIEGO RAFAEL NORIEGA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar exponiendo al efecto lo siguiente: la sustancia que se me incautó la portaba para distribuirla, la moto que agarraron no es mía es del muchacho que agarraron conmigo. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expuso: esta defensa solicita al Tribunal que de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 330 ordinal segundo se sirva estimar el cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al delito de distribución menor, ya que como se puede evidenciar en las actas que acompañan la solicitud fiscal, es evidente que las circunstancias allí descritas son propias y acordes de las actividades correspondientes a la distribución, en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que el ocultamiento como tal va dirigido a grandes cantidades que posteriormente debe ser colocada en los distintos puntos de distribución para el mercadeo de la misma, y que la posesión de pequeñas cantidades de acuerdo a análisis efectuados por el cuerpo de investigaciones, va dirigido a la distribución para el consumo de la misma, por tales razones y fundamento, es oportuno la solicitud el cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento por el delito de distribución, que se manifiestan en la comunidad, actividad ésta que va dirigida a la posesión de pequeñas cantidades para los efectos del consumo de las personas. Asimismo y por cuanto el vehículo tipo moto sobre el cual se decretó medida de aseguramiento preventiva es propiedad del ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ, solicito la devolución del mismo, comprometiéndose esta defensa a presentar por ante este Juzgado los recaudos que acreditan dicha propiedad sobre el mismo. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DIEGO RAFAEL NORIEGA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.384, nacido en Cumana, en fecha 05/10/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUISA NORIEGA y JESUS GUTIERREZ, y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 28, Cumana, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., no obstante disiente este Tribunal en cuanto respecta al delito imputado al supra identificado ciudadano, por cuanto a criterio de esta Juzgadora la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo legal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, último aparte a saber el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. En este sentido el Tribunal Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, último aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico en sus folios 61 y 62. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano DIEGO RAFAEL NORIEGA, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4,. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano DIEGO RAFAEL NORIEGA, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; acordando este Tribunal el cambio de calificación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, último aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano DIEGO RAFAEL NORIEGA, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano DIEGO RAFAEL NORIEGA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.384, nacido en Cumana, en fecha 05/10/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS NORIEGA y JESUS GUTIERREZ, y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 28, Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, último aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que deberá ser cumplida en un establecimiento penitenciario que fije el Tribunal de Ejecución. En cuanto respecta a la devolución del vehículo efectuada por la defensa, este Juzgado acuerda proveer mediante auto separado. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido como sea el lapso legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ
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