REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004587
ASUNTO : RP01-P-2009-004587
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Privativa Judicial De Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida privativa judicial de libertad, en contra del JOSE GREGORIO MAGO SERRANO a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FÉLIX MANEIRO y la empresa LA GOMERA, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta Penal de Guardia ABG. LUISANNY COLON; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO MAGO SERRANO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 12-10-2009, cuando la victima estando en el muelle del dique pescando es abordado por el imputado y otro ciudadano quienes le roban su dinero y otras cosas, tratando de robar su vehiculo, por lo cual chocan y son detenidos en flagrancia y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FÉLIX MANEIRO y la empresa LA GOMERA; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSE GREGORIO MAGO SERRANO, señaló querer declarar y al efecto expuso: en ese momento estaba sentado, buscaba un pescado, llego un señor, yo tenia un teléfono, como lo vi sospechoso me quite de allí, me voy caminando y el viene en el carro, me quita el teléfono, pero cuando lo fui a buscar l tenia una pistola, el fue a buscar a la guardia para enseñarle el tipo que me quito el teléfono pero no estaba, era un V3 mío, el numero es 0412-0303307, esa línea esta a nombre de mi hermana Yulia del carmen Mago, esa persona era alta como de 1,82, tenia una guardacamisa negra, era moreno, con la cara maltratada, tenia gorra negra, pantalón azul largo de jean, yo esperaba un bote para pedir pescado, yo voy a veces para allá, no conozco a la persona que me quito el celular, el señor me apunto, cuando yo Salí corriendo, el arma la tenia el atracador, me quito a mi primero el teléfono y después al señor, el estaba sentado al lado mío, me preguntaba que yo hacia allí y le dije que esperaba el bote para pedir pescado, creo que mi hermana tiene la factura del teléfono. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: de conformidad con el artículo 49 constitucional ejerzo la presente defensa y revisadas las actuaciones presentadas por la fiscal, esta defensa observa que en el momento de la aprehensión mi defendido no se opuso a dicha aprehensión, tampoco como describe el acta policial, al folio 02, no portaba ninguno de los objetos que reportan como robados, a saber, el dinero y el cheque y después de escuchar al mismo, donde manifiesta que tan bien fue victima del robo por parte de la persona no identificada, el robo de su celular y es mas que tuvo la necesidad de hacer el llamado a la guardia nacional y no0 haber sido escuchado por los mismos, además de esto la defensa Lugo de revisados las actuaciones observa que el mismo no tiene entradas policiales ni conducta predelictual, no estando llenos los extremos del artículo 250 para que se produzca la privación de mi representado y es lo que lleva a esta defensa a solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que estamos en una fase investigativa, donde se puede demostrar la inocencia de mi representado e los hechos ocurridos en fecha 12-10-2009. Solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que una de los medios más importantes para demostrar de mi representado, no fue el autor del robo del señor Maneiro y de la empresa. Solicito Copia de Acta. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MAGO SERRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FÉLIX MANEIRO y la empresa LA GOMERA, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos imputados por la fiscal, los cuales por haberse realizado en fecha 12/10/2009, cuando la victima estando en el muelle del dique pescando es abordado por el imputado y otro ciudadano quienes le roban su dinero y otras cosas, tratando de robar su vehiculo, por lo cual chocan y son detenidos en flagrancia, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron consignados con el presente asunto, por la representante de la vindicta pública; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO MAGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.192, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/09/1.991, soltero, hijo de Maritza Serrano y Felipe Mago, de oficio Pescador y residenciado en Mole Piedras, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Casa N° S/N, cerda de Defensa Civil, estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FÉLIX MANEIRO y la empresa LA GOMERA, declarándose en consecuencia sin lugar el pedimento defensivo; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía. Y así decide. En cuanto a la solicitud de la Defensa pública, referida a la realización de un Reconocimiento e Rueda de individuos para su representado, este tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, una vez revisada la agenda única de actos llevados en este Circuito Judicial Penal, la cual será debidamente notificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que ubique al imputado en un área donde se respeten su derechos y garantías constitucionales, así como se resguarde plenamente su integridad física. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Es todo..-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.-.
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