REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004581
ASUNTO : RP01-P-2009-004581

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD y RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del CARLOS LUIS LISBOA QUINAL, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA LOPEZ; quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Abg. EDGAR RANGEL, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, quien solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad así como se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS LUIS LISBOA QUINAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.462.382, nacido el 10/06/1967, de 42 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Llanada, Virgen Del valle 3,sector el Hueco, casa s/n Cumaná Estado sucre narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 11 de Octubre de 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA LOPEZ, ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS LUIS LISBOA QUINAL, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.


El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. Carolina Martínez quien manifestó: “respecto a la solicitud de ratificación de medidas de protección esta defensa no presenta objeción; en atención a la solicitud de medida cautelar me adhiero a la misma y en tal sentido solicito al tribunal que al mo0mento de aplicar dicha medida considere el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del COPP, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. Edgar Rangel, quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 2 cursa acta policial. Al folio 3 acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 13 acta de investigación penal. Al folio 17 inspección N° 3108 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 19 cursa examen medico legal de la victima el cual arrojo como resultado CONTUNSION ESCORIADA EN CODO IZQUIERDO. Al 20 memorandum Nº 9700-174-SDC-2495 en el cual se registran las entradas policiales del imputados de autos expediente B-982.534 detenido en fecha 02-12-1986 por uno de los delito contra las personas; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA LOPEZ.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS LUIS LISBOA QUINAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.462.382, nacido el 10/06/1967, de 42 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Llanada, Virgen Del valle 3,sector el Hueco, casa s/n Cumaná Estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA LOPEZ medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas y Presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del estado Sucre. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Juez Primera De Control
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez