REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003763
ASUNTO : RP01-P-2009-003763

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por : la Fiscal Décima (E) del Ministerio Publico Abg. Yamilet Delgado García, en el que solicita Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección, en contra del ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Cuarta Guardia Abg. Omaira Guzmán; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décima (E) del Ministerio Publico Abg. Yamilet Delgado García, quien ratificó el contenido del escrito presentado en su oportunidad legal, a saber el día 18-08-09, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 27-02-09 mediante denuncia formulada por la víctima Rosa Candelaria Velásquez de Centeno, en la que manifestó que el imputado la agredió físicamente golpeándole la cabeza y doblándole el dedo de la mano derecha. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso Rosa Candelaria Velásquez de Centeno: “No tengo nada que objetar en cuanto a la solicitud de la fiscal, yo fui sometida a una operación por esa causa ocho días después, me imposibilita para trabajar en condiciones libremente, hasta los momentos no ha habido agresión”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “En realidad antes de ir para la casa, la hija de la señora Luz Maria agredió a Dayana Márquez, mi novia, Dayana me estaba esperando para hablar con el papa de la señorita Luz, la señora nos atendió con su hijo cuando llegamos a la casa de la señora Rosa y nos mandó a pasar estaba el hijo Harol, en eso Dayana iba a hablar con la señora Rosa, la señora Rosa me reclamo que yo estaba llamando e insultando por teléfono a su hija Luz, en eso sale Luz dentro de la casa no se dirigió a mi, se dirige a Dayana le lanzo una cachetada, yo fui a separarla, Harol y Julián me van a aguantar para dejarlas a ella que se pelearan, y me golpearon contra después, en realidad yo no vi que la señora se cayó en el forcejeo de nosotros tres ella se metió a separarnos es cuando la señora Rosa cae, el señor me arrincona y ahí me deja, nos tenían encerarnos, la señora Rosa se paró y nos abrió la puerta, ella tiene una niño conmigo y yo no he podido hacer nada. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Tal y como esta planteado en la solicitud que hizo el fiscal del Ministerio Público el 17-06-09 cuando solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas mi representado en fecha 03-06-09, la defensa observa que los hechos ocurrieron en fecha 27-02-09, la denuncia fue puesta el 02-03-09 que ha habido una falta de interés tanto en la denuncia, en la imposición de la medida, en la solicitud de la calificación de la medida y en hacerse la audiencia en la ratificación de la medida, tal y como se esta planteando en el día de hoy, han transcurrido aproximadamente 8 meses en celebrarse esta audiencia, así como en la fecha en que le fueron impuestas las medidas de protección a favor de la víctima, en este caso, la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez, a criterio de esta defensa se ha perdido el espíritu y propósito que persigue la ley orgánica sobre el derecho que tiene la mujer de vivir una vida libre de violencia, estas medidas deben ser rápidas para que en todo caso surtan sus efectos legales, acá se ha oído la declaración de la víctima, la cual en ningún momento ha manifestado que mi defendido haya incumplido con esas medidas de protección impuestas a su favor y en contra de mi representado en fecha 03-06-09, siendo que las mismas son por un lapso de 4 meses según lo que se interpreta de las normas contenidas en la referida ley, por lo que no tiene sentido ratificarle a mi defendido con el respeto que merece el fiscal del ministerio público y la juez al respecto, en todo caso ya están cesantes las medidas, por lo que en este caso solicita la defensa que cese de las medidas de protección que estaban dictadas por el órgano receptor, a mi defendido no se le puede imputar nuevamente el retardo producido en esta causa como lo señalé en cuanto a la ratificación de las medidas de protección, por lo que solicito su libertad sin restricciones y el cese de las medidas de protección solicito copias simples. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

En este estado toma la palabra La Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-02-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta acta de denuncia rendida por la víctima, informe médico practicado a la víctima, actas de entrevistas rendidas por testigos presénciales del hecho, examen médico forense practicado a la víctima. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Decisión esta que se fundamenta además en lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la citada ley especial, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cese de las medidas y la libertad sin restricciones para su defendido. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cese de las medidas y la libertad sin restricciones. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.685, residenciado en La Llanada, sector 02, vereda 39, casa N° 10 de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ