REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005387
ASUNTO : RP01-P-2008-005387
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de WINDO RAFAEL ORTEGA (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ., quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Quinta (en función de Guardia) representado por la ABG. LUISANNYS COLON; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Treinta (30) de Diciembre del año 2008, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-005387, seguida a los imputados RENE JOSE OLIVER GONZALEZ y ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES, emitida por la Juez a cargo de este Tribunal Primero de Control, lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 44 al 52 del presente asunto, la cual se dicta en los siguientes términos: “…Con respecto a los ciudadanos RENE JOSE OLIVER GONZALEZ y ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, este Tribunal acuerda librar orden de captura en su contra, ya que los mismos se encuentran señalados como autores de los delitos de LESIONES y HOMICIDIO en la presenta causa, por lo que se ordena librar orden de captura contra los referidos ciudadanos, dirigida al CICPC, indicándole que la causa por la cual se solicita a dichos ciudadanos es la N° I-019.598; una vez sean capturados dichos ciudadanos, deberán ser puestos a la orden de este Tribunal…”.
Solicitud y exposición Fiscal.
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, abg. Tita Pettit, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, por los hechos ocurridos en fecha 28-12-08, funcionarios del IAPES, en horas de la mañana a las 5:10 am, reciben llamada telefónica, donde le informan que en la calle cementerio de Chacopata, en la casa de la familia Vásquez se escucharon disparos, donde proceden a trasladarse hasta el sitio para corroborar tal información, al llegar al mismo varias personas le manifestaron que tres muchachos conocidos como el pelón Rene Oliver, Rene Guarapero y Wilfredo Rodríguez alias el colón se introdujeron en la residencia de la mencionada familia y sometieron a los integrantes de la misma con armas de fuego, dándole unos tiros a dos muchachos de esa familia, huyendo en una moto azul. Posteriormente Rene Guarapero se trasladaba en dicho vehículo en compañía del pelón siendo avistados por la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso de dicha advertencia; por lo que se activó un persecución conjunta entre la policía y la guardia nacional, y un sitio denominado los conucos dejaron abandonada la moto y se dieron a la fuga entre la maleza. Luego aproximadamente a las 9:30 am, se recibió llamada telefónica en la central policial, en donde informaron que en la comunidad del morro la comunidad estaba siguiendo a un ciudadano, y los funcionarios policiales al trasladarse al sitio se dieron cuenta que sale de los matorrales se introdujo en la unidad policial, el cual fue señalado por los integrantes de la comunidad como el colón. Precalificando estos hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de WINDO RAFAEL ORTEGA (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido al tribunal que fije oportunidad para la realización de un Reconocimiento en rueda de Individuos, donde funjan como testigos reconocedores los ciudadanos Vindo Rafael Ortega, identificado en actas, Rita Adelaida Vásquez de Ortega, identificada en actas, Jesús Rafael Ortega Vásquez, identificado en actas y Rafael Eduardo Ortega Vásquez, identificado en actas; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo no se nada de lo que me están acusando, estaba llegando por la plaza, cuando me asomo vi el alboroto de la gente, no estaba allí, yo estaba llegando allí, a mi me acusan y yo no se, por allí vive mi abuela, había un alboroto, me asome, sigo caminando, ellos salen, y sigo caminando, ellos dicen que yo, pero yo no se nada, eso estaba solo por allí, la calle estaba sola, el alboroto era en la casa. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: Revisadas las actuaciones, esta defensa considera que si bien es cierto existen en el expediente actas de entrevista en las cuales no identifican como autor de los delitos que se le imputa la fiscalia a mi representado, acerca de los hechos de fecha 28-12-2008, además esta defensa observa que es necesario como lo ha solicitado la fiscal, un reconocimiento en rueda de individuos, para demostrar que Ángel Luís Romero, tuvo participación o no en los hechos ocurridos en esa fecha, ya que solamente el mismo fue mencionado en las actas policiales, en el acta de investigación penal, al folio 20, solo como una de las personas que presuntamente pudo estar en ese momento, así mismo la defensa se reserva el derecho de promover algunas pruebas durante la fase de investigación; solicito en consecuencia se otorgue a mi representado una medida cautelar de fácil cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del COPP y solicita copia simple del acta. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit en contra del imputado Ángel Luís Romero Malave, quienes se encuentra asistido por la defensora publica abogada Luisannys Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de WINDO RAFAEL ORTEGA (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28-12-08, funcionarios del IAPES, en horas de la mañana a las 5:10 am, reciben llamada telefónica, donde le informan que en la calle cementerio de Chacopata, en la casa de la familia Vásquez se escucharon disparos, donde proceden a trasladarse hasta el sitio para corroborar tal información, al llegar al mismo varias personas le manifestaron que tres muchachos conocidos como el pelón Rene Oliver, Rene Guarapero y Wilfredo Rodríguez alias el colón se introdujeron en la residencia de la mencionada familia y sometieron a los integrantes de la misma con armas de fuego, dándole unos tiros a dos muchachos de esa familia, huyendo en una moto azul. Posteriormente Rene Guarapero se trasladaba en dicho vehículo en compañía del pelón siendo avistados por la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso de dicha advertencia; por lo que se activó un persecución conjunta entre la policía y la guardia nacional, y un sitio denominado los conucos dejaron abandonada la moto y se dieron a la fuga entre la maleza. Luego aproximadamente a las 9:30 am, se recibió llamada telefónica en la central policial, en donde informaron que en la comunidad del morro la comunidad estaba siguiendo a un ciudadano, y los funcionarios policiales al trasladarse al sitio se dieron cuenta que sale de los matorrales se introdujo en la unidad policial, el cual fue señalado por los integrantes de la comunidad como el colón. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados, a saber, trascripción de novedad cursante al folio 1, en donde se deja constancia que el Jefe de guardia CICPC de Cumaná recibió llamada telefónica de parte de los centralistas de guardia de la RAIC, donde le informaban que en el Hospital de la población de Araya ingresaron dos personas de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, las cuales provenían de la población de Chacopata y una de ellas se encontraba carente de signos vitales; a los folios 2 y 3 y sus vueltos, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC sub-delegación Cumaná, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso así como hasta el Hospital de Araya, con la finalidad de verificar los hechos relacionados con la presente causa; cursa al folio 4 y su vuelto, inspección N° 4368 realizada en la morgue del Hospital central de Cumaná por funcionarios del CICPC adscritos a la sub- delegación Cumaná, donde se realizó inspección al cuerpo carente de signos vitales a una persona de sexo masculino; al folio 6 y su vuelto y 7 cursa acta de entrevista realizada al Ciudadano VINDO RAFAEL ORTEGA, quien narra la forma en que sucedieron los hechos y señala a los ciudadanos conocidos como el colón, pelón de change y René, como las personas que entraron a su residencia y las apuntaron con armas de fuego diciendo que se quedarán tranquilos porque sino los iban a matar y le dispararon a sus hijos RAMÓN y VICTOR; a los folio 8 y 9 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RITA ADELAIDA VASQUEZ DE ORTEGA, madre de las víctimas, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos, e igualmente señala a los ciudadanos el colón, pelón de change y René, como las personas que entraron a su residencia y las apuntaron con armas de fuego, disparando contra sus hijos VINDO Y RAMÓN; cursa al folio 10 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elvis Villaroel, adscrito al CICPC sub-delegación Cumaná, quien deja constancia que recibió de manos de la ciudadana Maribel Jiménez copia fotostática del acta de defunción y cédula de identidad de quien en vida se llamara VINDO RAFAEL ORTEGA VASQUEZ, los cuales cursa a los folios 11 y 12 de la presente cusa; al folio 15 cursa resultas del examen médico legal realizado al ciudadano RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ, donde se deja constancia que el mismo no se encontraba recluido en el HUAPA, para el momento del reconocimiento; cursa al folio 19 acta de entrevista rendida por un adolescente quien resulto ser hermano de la víctima quien narra la manera en que ocurrieron los hechos; al folio 20, 21 y 22 cursa acta de investigación penal suscritas por el funcionario Elier Vicent adscrito al CICPC subdelegación cumaná, donde deja constancia de las evidencias de investigación que realizó con relación a la presente causa; al folio 23 cursa acta de inspección N° 4377 realizada al sitio del suceso; al folio 24 cursa inspección N° 1478 realizada a la moto marca KAZUKI, color azul, modelo KZ200GY, tipo paseo, sin placas serial de carrocería LLCJY210X6B530036, serial de motor 163FMLJ180210; al folio 25 cursa protocolo de autopsia 655 2008 realizado a quien vida se llamara VINDO ORTEGA, el cual presento como causa de la muerte herida por arma de fuego en tórax, perforación de pulmón derecho y shock hipovolémico, el cual se encuentra debidamente suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, médico experto adscrito al CICPC subdelegación Cumaná; al folio 26 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2315, emana del CICPC subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que el ciudadano ANGEL LUIS ROMERO MALAVE presenta registro policial por el delito de Homicidio; al folio 28 cursa memorando N° 21007, emanado CICPC subdelegación Cumaná, donde se remite un segmento de gasa con sustancia de color pardo rojizo, colectado en el cadáver de VINDO ORTEGA VASQUEZ, a los fines de que se practique experticia hematológica y guardar para futuras comparaciones; al folio 29 cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cumaná, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas, las cuales fueron puestas a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y guardan relación con la presente causa; al folio 31 cursa acta policial suscritas por los funcionarios adscritos al destacamento policial N° 23 del IAPES donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; cursa al folio 35 acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFEL ORTEGA VASQUEZ, en que narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.177, nacido en Carúpano, en fecha 12/07/1.985, soltero, obrero, hijo de Norma Malave y Ángel Romero y residenciado en Chacopata, vía principal, casa S/N, en el taller de mecánica, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de WINDO RAFAEL ORTEGA (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.177, nacido en Carúpano, en fecha 12/07/1.985, soltero, obrero, hijo de Norma Malave y Ángel Romero y residenciado en Chacopata, vía principal, casa S/N, en el taller de mecánica, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de WINDO RAFAEL ORTEGA (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de RAMON JOSE ORTEGA VASQUEZ; por lo que el imputado, quedará recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En cuanto a la solicitud de que se fije oportunidad para la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, este tribunal acuerda fijar oportunidad por auto separado, una vez se verifique la agenda única de actos llevada en este Circuito judicial Penal. En consecuencia Líbrese las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos y oficio al Director del Internado Judicial, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como el deber de velar por sus derechos y garantías constitucionales. Ofíciese al Comandante de la Policía, a los fines de que haga el traslado del imputado hasta el Internado, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 04:30 de la tarde.-.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.-.
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