REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 05 de octubre de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5689

PARTES:
1. DEMANDANTE: FARÍAS MARCANO, Cruz. C.I. N° V-00.685.826.
Domicilio Procesal: Urb. Playa Copey, Calle La Marina, S/N,
Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado: Abog. Ángel Guillermo Marcano. IPSA Nº 9.768

2. DEMANDADOS: 1) MÉNDEZ, Hermógenes. C.I. Nº V-05.861.583.
2) VILLARROEL DE M., Luisa. C.I. N° V-05.876.343.
Domicilio Procesal: Urb. Augusto Malavé V., Carúpano,
estado Sucre.
Apoderado: No tiene.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESPOJO.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE INTERLOCUTORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce de la presente Incidencia, en virtud de la Apelación interpuesta por los ciudadanos HERMÓGENES MÉNDEZ y LUISA VILLARROEL DE MÉNDEZ, Parte Demandada en el presente Juicio, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Díaz, Matrícula IPSA N° 23.150, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró como No Presentado el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el abogado en ejercicio Álex González, Matrícula IPSA 22.338, en fecha 11 de febrero de 2008, y como consecuencia de ello la Nulidad Absoluta del Auto de Admisión de la misma fecha y de todas las actuaciones derivadas de él, en el Juicio de Interdicto de Despojo trabado en su contra por el ciudadano CRUZ FARÍAS MARCANO, representado por el abogado en ejercicio Ángel Guillermo Marcano Méndez, Matrícula IPSA N° 9768.

CAPITULO I
NARRATIVA

1. De la actuación de las Partes:

Es el caso que la ciudadana LUISA VILLARROEL DE MÉNDEZ, en su carácter de Co-Demandada en el presente Juicio, en fecha 28 de enero de 2008, dio Contestación a la Demanda, en la que manifestó que estaba asistida por el abogado Álex González, y al pie del referido Escrito firman los Co-Demandados LUISA VILLARROEL DE MÉNDEZ y HERMÓGENES JOSÉ MÉNDEZ (folio 06), notándose un Otro Sí al final del mismo, donde manifiesta el abogado Álex González que está también asistiendo al ciudadano HERMÓGENES JOSÉ MÉNDEZ (Co-Demandado).

En fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal A Quo ordenó agregar la Contestación a los Autos.

En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado Álex González presenta Escrito de Promoción de Pruebas, arrogándose la Representación Judicial de los Demandados Hermógenes José Méndez Rodríguez y Luisa Villarroel de Méndez, no constando en las actuaciones Instrumento-Poder alguno que lo acreditara (folio 99).

Por su parte, el Apoderado de la Parte Actora, en fecha 28 de abril de 2008, presentó Escrito para exponer, entre otras cosas:

Que sería por demás evidente el Fraude Procesal en que incurrieron los Co-Demandados y el abogado Álex González, al sustituir el último folio de su Contestación a la Demanda, que estaba firmada sólo por la Co-Demandada Luisa Villarroel de Méndez y el referido litigante, por otro folio en el que pretendieron aparecer los dos (2) Co-Demandados cumpliendo con ese deber procesal. Por ello solicitó, en virtud de los artículos 12, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se declarase INADMISIBLE el referido Escrito. Alegó el artículo 109 del CPC, que dice: “Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario (…)”, y que la referida nota manuscrita (“Otro Sí”) no habría sido salvada por la Parte misma, ni la Secretaria del Tribunal dejado expresa constancia de ello.

Asimismo, que el Escrito de Promoción de Pruebas debía tenerse como No Presentado, y no promovidas las Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17, 150, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. El hecho sería que el Co-Demandado Hermógenes Méndez no habría comparecido nunca, ni por sí ni por Representante, al acto de Contestación de la Demanda.

Que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos e interrogados por el abogado Álex González, diciéndose Apoderado de los Co-Demandados sin que en el Expediente aparezca algún Instrumento-Poder que lo acredite como tal, carece de absoluto valor; y que de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17, 206 y 212, en concordancia con el 150 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, los Co-Demandados no habrían evacuado alguna prueba que los favoreciera.

Que como consta en autos que los Demandados no habrían dado Contestación a la Demanda ni promovieron Pruebas, operaba la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, pidió que su Escrito se admitiera y tramitara conforme a Derecho, y declarada Con Lugar la Demanda en la Definitiva, condenándose a los Co-Demandados al pago de las Costas, Costos, Honorarios e Intereses que se deriven de este proceso.

2. De la Decisión en Primera Instancia y sus Derivados:

El Juzgado A Quo, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2008, declaró como No Presentado el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Co-Demandada Luisa Villarroel en fecha 11-02-2008, y como consecuencia la Nulidad Absoluta del Auto de Admisión (de igual fecha) y todas las actuaciones derivadas del mismo, aduciendo que se consignó tal Escrito bajo una representatividad judicial del abogado Álex González con respecto a los Co-Demandados Luisa Villarroel y Hermógenes Méndez que no constaba en Autos; de manera que al no tener el referido profesional del Derecho Instrumento-Poder que lo acreditara como mandatario de los prenombrados, dicha actuación era nula, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 0041, de fecha 24/01/1996.

No obstante a ello, el Apoderado-Actor, en fecha 12 de mayo de 2008, presentó Escrito para solicitar la Inadmisibilidad de la Contestación de la Demanda presentada por la Co-Demandada LUISA VILLARROEL, conforme a los artículos 150, 12, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y la Declaratoria de Confesión Ficta establecida en el artículo 362 ejusdem; respecto de lo cual el Juzgado A Quo, por Auto de fecha 15 de mayo de 2008, se abstuvo de Proveer, por cuanto de lo mismo se haría pronunciamiento expreso en la Sentencia Definitiva.

Por su parte, los Co-Demandados, asistidos por el abogado Víctor Díaz, Matrícula IPSA N° 23.150, el 04 de junio de 2008 Apelaron de la Sentencia del 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado A Quo, que es la que conoce este Juzgador en Alzada, en la presente Causa.

Con la Apelación, la Parte Demandada trajo: 1) Una -1- Sentencia Interlocutoria del mismo A Quo y de esta misma Causa, de fecha 12/11/2008, donde se declaró Improcedente un petitum del Apoderado-Actor, referente a la Inadmisibilidad del Escrito de Contestación de la Demanda y la Declaratoria de la Confesión Ficta, pronunciándose (por reiteración) favorablemente sólo respecto de la solicitud de Inpresentación del Escrito de Promoción de Pruebas; 2) Un -1- Instrumento-Poder Apud Acta, de fecha 04/02/2009, de los Co-Demandados al abogado Álex González.

Llegan las actuaciones a este Tribunal Superior, en fecha 08 de mayo de 2009, por Apelación de la Parte Demandada, respecto de la Sentencia Interlocutoria del A Quo del 07/05/2009, ya referida ut supra.

En fecha 13 de mayo de 2009 se fijó la Causa para Informes, no presentando ninguna de las Partes los mismos. El 28 de mayo de 2008 se fijó para Sentencia.

Ya en etapa decisoria, en fecha 30 de julio de 2009 comparece el Apoderado-Actor para consignar Un (1) Escrito de Alegación, y lo acompaña con una serie de recaudos propios de la Causa, los cuales serán referidos en la medida de su apreciación como simples soportes en el curso de la presente Dispositiva.

CAPÍTULO II
MOTIVA

En la presente Causa, cuyo Asunto Principal es un Interdicto de Despojo que el ciudadano Cruz Farías Marcano tiene trabado contra los ciudadanos Luisa Villarroel y Hermógenes Méndez, éstos últimos (Parte Demandada) Apelaron (folio 10) de un Auto del Juzgado de Origen porque el A Quo declaró IMPRESENTADO un Escrito de Promoción de Pruebas que el abogado en ejercicio Álex González había consignado en representación de ellos, sin tener cualidad de Apoderado.

Como quiera entonces que tal Apelación debió oírse En Un Sólo Efecto, como lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a las Partes y al Juez indicar las Copias Fotostáticas que debían ser traídas a esta Alzada para formar el Expediente. Es así que, como nos llegó la Causa con una exigua recaudación de su contenido, aprecia este Jurisdiscente la labor del Apoderado-Actor de traer Soportes Fotostáticos Certificados desde el A Quo, que sirven para ilustrar más y mejor al Juez, haciendo no imprescindible la utilización del mecanismo del Auto Para Mejor Proveer que nos ofrece el Aparte Único del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que hubiese retrasado aún más la presente Causa, en perjuicio del Sistema de Justicia, de la Sociedad y de las Partes.

Ciertamente, de la revisión de las actuaciones se desprende que cuando el abogado Álex González consigna ante el A Quo el Escrito de Promoción de Pruebas, arrogándose allí el carácter de (sic) “apoderado judicial de los esposos: HERMOGENES JOSE MÉNDEZ RODRIGUEZ y LUISA del VALLE VILLARROEL DE MENDEZ (…)”, que fue en fecha 11 de febrero de 2008, no había en el Expediente ningún Poder que lo acreditara como tal; y no fue sino hasta el día 28 de febrero de 2009, cuando el prenombrado profesional del Derecho comparece por ante el Tribunal de Origen en compañía de los dos (02) Co-Demandados y estos le otorgan un Poder Apud-Acta. En consecuencia, bien hizo la Juzgadora de Instancia en considerar NULO el referido Escrito, porque de ello no hay duda ni en la Ley, ni en la Doctrina, ni en la Jurisprudencia, ni en la Lógica Jurídica, como lo veremos ahora:

Dice el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

A su vez, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 0563, de fecha 02 de marzo de 2006, que:

“Por tanto, tal como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado, lo haya hecho sin poder, tal omisión resulta subsanable, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona. (ver sentencia Nº 1.235 de fecha 09 de octubre de 2002)”.
Por su parte, el Diccionario Jurídico Cabanellas define al Apoderado de la manera siguiente:
“Quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él (…). Constituir apoderado: Nombrar representante en la forma debida y de modo eficaz (…)”.
De modo entonces que: A) El abogado Álex González no estaba facultado con Mandato o Poder y; B) Si lo estuvo, fue después de haber consignado el Escrito de Pruebas.
En consecuencia, por aplicación forzosa (a juicio de este Juzgador, por la Lógica Jurídica) del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 0041, de fecha 24 de enero de 2006 (Exp. 10.459), dispuso que (sic) “la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales (…)”, se acoge el criterio del A Quo de que el Escrito de Promoción de Pruebas NO FUE PRESENTADO, y con ello quedó anulado el Auto que lo admitió y todas las actuaciones que de él se derivaron, y así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Primero: Se declara IMPROCEDENTE la Apelación interpuesta por los ciudadanos HERMÓGENES MÉNDEZ Y LUISA VILLARRROEL DE MÉNDEZ, Parte Demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano (Expediente 15.789), en el Interdicto de Despojo trabado en su contra por el ciudadano CRUZ FARÍAS MARCANO, representado por el abogado en ejercicio Ángel Guillermo Marcano Méndez, todos debidamente identificados ut supra.

Segundo: Queda así CONFIRMADA la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2008 del Tribunal Recurrido, ya suficientemente explanada en el Particular Primero.

Tercero: Téngase por NO PRESENTADO el Escrito de Promoción de Pruebas consignado en el presente Juicio por el abogado en ejercicio Álex González en fecha 11 de febrero de 2008, y por NULOS tanto el Auto que lo admitió como las actuaciones derivadas de él, con todos los efectos de ley.

Cuarto: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas del presente Recurso a los Apelantes (Co- Demandados) HERMÓGENES JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ y LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE MÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-05.861.583 y V-05.876.343, respectivamente.

Por tener este Tribunal un cúmulo importante de Causas, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones que nos impone el honorable Poder Judicial, esta Sentencia se ha dictado FUERA DE SU LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del presente Fallo, y una vez que conste en Autos el último de los apercibimientos a las mismas, correrán los lapsos para los recursos correspondientes.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio:


Jesús Ramón Meza Díaz

La Secretaria:


Noraima Marín.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria:


Noraima Marín

Exp. N° 5689.

JRMD/nm/glm.-