REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de octubre de 2009.
Años: 199º y 150°
EXPEDIENTE Nº 5712
1. Demandante: MEDINA QUIJADA, Jesús Rafael. C.I.: V-16.062.314.
2. Demandada : JIMÉNEZ MARCANO, Katiuska del Valle. C.I.: V-16.016.301.
Visto que la presente Causa ha retornado, desde el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial (Exp. 5.016), a este Superior en Apelación por Segunda (2da.) vez, luego que ya se había Sentenciado Con Lugar la Primera (1ra.) Apelación, decretando el Cumplimiento efectivo de la Prórroga Legal a favor del Demandante-Arrendador Jesús Rafael Medina Quijada, y contra la Demandada-Arrendataria Katiuska del Valle Jiménez Marcano, Juicio que versa sobre un Inmueble (Apartamento) ubicado en Urb. Augusto Malavé Villalba, Bloque 02, Piso 09, Apartamento 06, Sector Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se pasa a resolver el presente asunto, mediante este Auto, de la siguiente manera:
El Apoderado-Actor Apeló de un Auto del A Quo (folios 40 y 41) que le Negó la Ejecución de la Sentencia de esta Alzada, donde el Juzgado Recurrido dictaminó que tal Fallo es Inejecutable, por cuanto este Jurisdiscente (sic) “no ordenó la admisión de la demanda y al no hacerlo así, evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada; y en consecuencia inejecutable (…)” .
Asume este Decisor de Alzada, atendiendo al ciclo natural del proceso, que hubo en el Recurrente una confusión cuando pidió la “Ejecución de la Sentencia”, en vez de la “Admisión de la Demanda”, como era lo correcto, y que ello no invalida su pretensión, porque era lógico que, una vez Revocada la Sentencia de Primera Instancia que había declarado Inadmisible la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (llamada erróneamente por el Actor en su Libelo como “Cumplimiento de la Prórroga Legal”, y que quien suscribe, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil –“fue ese el propósito e intención del Demandante”-, asume que se trata de la Acción ya descrita), el Acto Judicial subsiguiente que correspondía al Tribunal A Quo era LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, porque a ello nos obliga la Norma Madre en Venezuela, que es la Constitución Bolivariana, la cual, en sus artículos 26, Aparte Único, y 334, en su Encabezado, establece:
Constitución. Artículo 26, Aparte Único:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Constitución. Artículo 334, Encabezado:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Lo que se concatena, además, con el artículo 257 ejusdem, cuando en su rezago nos dice que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Si bien es cierto que la Ley Procesal es clara en cuanto a que la Sentencia debe indicar (CPC: Artículo 243, Ordinal 5º) la “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (…)”, y que tal deficiencia la haría “indeterminada”, como bien lo apunta el Juzgador A Quo en su Fallo, debió ese Tribunal atender a la necesidad de Justicia de quien había resultado Ganancioso, en aras de impedir que una pretensión de la que ya tiene un Preámbulo Judicial (Sentencia Revocatoria dictada por este Ad-Quem) quedase ilusa. Y esto porque, insistimos, NO ERA OTRO EL ACTO SUBSIGUIENTE QUE LE CORRESPONDÍA AL JUZGADO RECURRIDO, SINO ADMITIR LA DEMANDA, y así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro del lapso procesal debido, declara:
Primero: Procedente la Apelación ejercida por el Apoderado-Actor José Miguel Aguilera Rivas, de fecha 23 de septiembre de 2009.
Segundo: Se ordena al Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, ADMITIR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoada ante esa Instancia por el ciudadano MEDINA QUIJADA, Jesús Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.062.314, Representado Judicialmente por el abogado en ejercicio José Miguel Aguilera Rivas, Matrícula IPSA Nº 26.935, contra la ciudadana JIMÉNEZ MARCANO, Katiuska del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.016.301, bajo el Expediente del A Quo Nº 5.016.
Así se decide.
Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y remítase el Expediente con Oficio en su debida oportunidad al Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.
El Juez Superior (P):
Jesús Ramón Meza Díaz. La Secretaria:
Noraima Marín.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria:
Noraima Marín.
Exp. N° 5712.
JRMD/nm.-
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