REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000155

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensor Público del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ALIENDRES, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensor Público del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ALIENDRES, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

Apelo de la decisión por el cual el Juzgado Segundo de control privo de libertad a mis identificados defendidos (sic) en atención alas siguientes razones:

…Consta en las actas de la causa arriba identificada, que en fecha 29-08-09 el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, dicto medida de privación de libertad en contra de mi defendido, por el delito ya mencionado.

El juzgamiento en libertad es uno de los derechos consagrados en la Constitución y en nuestro Código adjetivo. La inviolabilidad del derecho a la libertad es la consecuencia de este derecho del imputado. Quien además goza de otro derecho consagrado en los textos legales mencionados, como es la presunción de inocencia, y si una persona es inocente hasta tanto no se le dicte una sentencia condenatoria, el que se le siga el proceso en libertad es también consecuencia natural de ese derecho, por lo que vemos que ambas garantiza están enlazadas. Además de ello es menester señalar que la proporcionalidad es otra garantía que esta consagrada en los textos dichos, pues la cantidad de droga que fue objeto de comiso no se corresponde con la decisión de privar a mi defendido de su libertad, ya que se estaría aplicando la pena antes de llegar la causa a un juicio oral que es el momento al cual corresponde la referida aplicación. Todo ello esta consagrado en los artículos 49 numerales uno y dos de la Constitución, 1, 8,9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su solicitud el Ministerio Público no señaló de que forma mi defendido podía intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni porque considera un desarraigo al imputado para solicitar se le prive de libertad, razón que nos asiste en la apelación, al considerar que la recurrida se excedió al conceder al órgano investigador un pedimento que presenta sin fundamentos de ninguna clase.

Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida dentro del tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarada con lugar y con ello la inmediata libertad de mi defendido.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abg. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO:
Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público del imputado, explanados en el escrito de Apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a esta Representación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso Interpuesto, en fecha 04 de Septiembre de 2009.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez Segundo de Control, Dr. JESÚS MILANO SAVOCA, en la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2009, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, JOSÉ LUIS ROJAS ALIENDRES, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, ya que se encontraba presuntamente ocultando las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, denominadas COCAINA por lo que fue sorprendido en el ilícito penal y hallada la presunta droga en su poder, todo lo cual fue debidamente verificado y corroborados por la comisión policial en presencia de los testigos. De inmediato, diligentemente esta Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el TERCERO y ultimo aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que encuentra por encima de los extremos establecidos en la Ley , tal y como se evidencia, dicha cantidad excede del limite establecido por la Ley, por lo cual solicitó al Tribunal se decretara la Medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de continuar con la presente investigación en el tiempo establecido por la Ley, y así mismo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradijo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto, es obligación del Recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación y por consiguiente debe resultar inadmisible y así pido sea declarado.-

Por último debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica,…se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de Apelación interpuesto.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con el debido respeto y acatamiento, solicito a esa…Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…y en su lugar, solicito SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO…DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL…POR CUANTO DICHA DECISIÓN, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 29-08-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial suscrita en fecha 28-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Benítez Estado Sucre, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado, así como de la incautación de las sustancias, presunta cocaína cursante al folio 02 y vuelto. Acta de Aseguramiento, suscrita en fecha 28-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Benítez Estado Sucre, en la cual indican las características de las sustancias incautadas, presunta cocaína cursante al folio 05; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Pedro Marcano Sánchez, conductor del vehiculo donde se traslada el ciudadano a quien se le incauto la presunta droga, cursante al folio 7, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Miguel Rojas, quien presencio cuando los funcionarios realizaron la revisión corporal al imputado y encontraron la sustancia que se presume sea droga en poder del imputado Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 28-08-09, por funcionarios adscritos al CICPC, e la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 11 y vuelto, indicando igualmente que el referido imputado posee dos números de cedula, así mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución de adolescente por el delito de fuga desde el año 2005. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano José Luís Rojas venezolano, de 21 años de edad, nacido el 21-10-87, titular de la cedula de identidad 24.134.222, residenciado en sector Santo Domingo, casa sin numero al lado de mercal El Pilar Municipio Benítez , hijo de Miriam Vásquez y Luís Cecilio Rojas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales por haberse realizado en fecha 18-08-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, verificándose el supuesto contemplado en el segundo parágrafo del artículo 251 del COPP; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano José Luís Rojas venezolano, de 21 años de edad, nacido el 21-10-87, titular de la cedula de identidad 24.134.222, residenciado en sector Santo Domingo, casa sin numero al lado de mercal El Pilar Municipio Benítez, hijo de Miriam Vásquez y Luís Cecilio Rojas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución sección adolescente, informándole que el referido imputado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al medico forense a fin de que se traslade el día 31-08-09, hasta la comandancia de policía a fin de que practicar evaluación toxicológico al imputado de autos quien manifestó con anterioridad que daba su consentimiento. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acercan con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, las cales se tramitaran por la secretaría del tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los (29) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Resulta evidente como se ha establecido en el proceso penal venezolano que el estado de libertad para quien se presuma imputado es la regla y la privación de libertad es la excepción. Sin embargo también es de nuestro conocimiento que existen excepciones a tales afirmaciones, tomándose para ello en consideración determinadas circunstancias las cuales irán dirigidas a la materialización de la finalidad del proceso.

De manera que el decretar una prisión preventiva, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa como consecuencia de la acción desplegada por el sujeto activo, en este caso el ciudadano José Luís Rojas Aliendres, por las circunstancias contentivas de elementos de convicción que en ningún momento son atacados o puesto en duda por la recurrente, es sin lugar a cuestionamiento una decisión que emana del principio de la legalidad, todo lo cual se corresponde con el debido proceso.

De allí que la excepción de la privación de libertad, se dicta cumpliendo con los requisitos exigidos en el llamado fumus boni iuris, lo que no es otra cosa que la demostración probatoria suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita. De allí que como lo considera BINDER, si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva.( Introducción al Derecho Procesal Penal. 1993, p. 198).

Esta procedibilidad para decretar una privación preventiva de libertad, le viene otorgada al Juez de Control, en el mismo encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a solicitud del Ministerio Público podrá decretarla, una vez se acrediten determinadas circunstancias o requisitos.

De allí que el decreto de una medida de privación preventiva de libertad no puede tomarse en ningún caso como el dictamen de una pena anticipada. Ello fundamentalmente porque en nuestro país la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o de limitación a la libertad durante el proceso penal, antes a una condena firme, de acuerdo al caso en particular.

Por otra parte en lo que respecta al peligro de fuga, como fundamento también para el decreto de privación de libertad ordenado, el Juzgador A quo, estableció al decretarla que consideraba la existencia del peligro de fuga basado en el contenido del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la pena que podría llegar a imponerse.
Es decir, ello por cuanto existiría la posibilidad de que el imputado de autos evite enfrentar el proceso, se sustraiga a los actos procesales y a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena, en caso de ser sentenciado. Estas situaciones están muy bien delineados por nuestro legislador para referirse al peligro de fuga.

De manera que ante las argumentaciones antes expuestas, y luego del análisis y revisión del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como del análisis del contenido de la decisión que se ha recurrido, esta Corte de Apelaciones concluye, que no le asiste la razón a la recurrente por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación esgrimido, y en consecuencia se ha de CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensor Público del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ALIENDRES, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA