REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 09 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001873
ASUNTO: RP01-R-2009-000154
Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ANDERSON JOSÉ CONTRERAS, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, contra la decisión dictada en fecha 29-08-2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte observa que el mismo lo fundamenta la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente, que el Juzgado Segundo de Control dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y que dicho Juzgado debió decretar la libertad como presunción de inocencia, asimismo manifiesta que la cantidad de droga no se corresponde con la decisión.
Sigue arguyendo la defensora, que en la disposición que establece que las revisiones corporales que realizan los funcionarios investigadores deben ser presenciadas por testigos, para asegurar la transparencia de la investigación que se inicia, siendo el caso que en el presente caso fue ignorada tal disposición, sin que sea excusa que fueron altas horas de la madrugada, pues en el acta policial expresa que se realizó durante el día y en una zona donde fácilmente podían haber conseguido la colaboración de ciudadanos a fin de cumplir con las disposiciones legales expresas.
Por lo que conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la licitud de la pruebas, denuncia la defensora, que el acta policial es ilícita y por ello no es apta para fundamentar la presente decisión y menos aún en la que se priva de libertad a un ciudadano, el cual no presenta registra policiales.
Estima la apelante, que la solicitud del Ministerio Público no señaló de que forma su defendido podría intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni porque considera un desarraigado al imputado para solicitar se le prive de libertad, por lo que considera que la recurrida se excedió al conceder al órgano investigador un pedimento que presenta sin fundamentos de ninguna clase.
Solicita por lo antes expuesto, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación contra la decisión recurrida y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare a favor de su defendido la Libertad inmediata.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como ha sido la abogada Dalia Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
Alega la Fiscal que resulta falso de toda falsedad que el Juez Segundo de Control, Dr. Jesús Milano Savoca, en la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2009, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Anderson José Contreras, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por la Fiscalía, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la Representación Fiscal que en ningún momento se le ha violentado los derechos y garantías del imputado.
Considera igualmente que, en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden al imputado de autos como persona aprehendida en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, ya que se encontraba presuntamente ocultando las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, denominada Cocaína y Crack, en su vestimenta.
En virtud de lo antes expuesto, la representante fiscal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que nos encontramos ante una cantidad que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la ley, todo ello con la finalidad de continuar con la investigación y asegurar las resultas del proceso.
Señala la Fiscal, que en virtud que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, carece de sustentación legal y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado los motivos señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación.
Por último solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la Abg. Annia Núñez Morales, en su carácter de defensora pública del imputado de autos, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, por cuanto dicha decisión cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, y se encuentra ajustada a derecho.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a saber: Acta Policial suscrita en fecha 28/08/2009, (sic) por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valdez Estado Sucre, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado, así como la incautación de las sustancias, presunta cocaína y crack, cursante al folio 04 vuelto. Acta Aseguramiento, suscrita en fecha 24-08-2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valdez Estado Sucre, en la cual indican las características de las sustancias incautadas, presunta cocaína y crack cursante al folio 7; Acta de investigación Penal, suscrita en fecha 28-08-09, por funcionarios del CICPC, e (sic) la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 8 y vuelto, Planilla de decomiso de drogas 197-09 cursante al folio 09, Planilla de Resguardo De Evidencias Físicas N° 197-09, realizada a las sustancias incautadas, la cual resulta con un peso bruto de 5 gramos de presunta cocaína y 0.3 gramos de crack, cursante al folio 10; Reconocimiento Legal N° 016 realizado a los objetos incautados cursante al folio 13 y vuelto, oficio 9700-184-03202, solicitando realización de experticia Química a la sustancia incautada. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano Anderson José Contreras…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Inicia el Recurrente denunciando que, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y que dicho Juzgado debió decretar la libertad como presunción de inocencia, en virtud que el acta policial en donde fue aprehendido su auspiciado no fue corroborado por testigos presénciales, es por ello que conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilicitud de dicha acta policial.
En virtud de lo antes trascrito, es importante señalar que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; es considerado por nuestro ordenamiento jurídico como de “Lesa Humanidad”, ya que vulneran diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Considerando esta Alzada, que debe prevalecer lo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual es claro en regir que los delitos de lesa humanidad no deben conllevar la impunidad, pues al tratarse de delitos graves que atentan contra interés colectivos de la sociedad, así como el bienestar y la paz social, debe tomarse en consideración las bases sólidas, que tuvo el Juez de Control al examinar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, solicitada por la Fiscal, siendo convalidadas una por una en la decisión tomada por el Juzgado A Quo.
Es por ello, que encontrándose la presente causa en la etapa de investigación, faltando diligencias por practicar para el esclarecimiento de la verdad, tomándose en consideración que en el acta policial no estuvieron presentes testigos, la misma no puede considerarse como ilícita, por las consideraciones antes expuestas, aunado a que la aprehensión fue realizada en flagrancia siendo la forma de inicio de una investigación criminal y por ende del proceso penal.
Considerándose que el delito precalificado en la presente causa por la fiscalía es un delito previsto en la ley especial y considerado como de lesa humanidad, hacen presumir la presencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, pues atenta directamente contra la sociedad a través de sus participantes, afectándolos de modo psicológico y conductual, en ocasiones llevándolos inclusive hasta la perdida de la vida humana.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que en la presente causa concurren los requisitos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; por otra parte, se destaca que los ordinales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes, es decir, para estimar el peligro de fuga, no es necesario que coexistan todas las circunstancias allí previstas. Por lo que este Tribunal Colegiado estima que en el caso de marras, procede el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado por el A quo.
De la misma forma, es importante traer a colación que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -como se menciono con anterioridad- son delitos de lesa humanidad y que no procede el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, tal como se dejó asentado en sentencia No. 1114, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 25/05/2006 en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al trafico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad(subrayado nuestro)”.-
Así mismo, en sentencia No. 3421, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 18/07/2003, que indica:
“…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…” “…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.(subrayado nuestro)”
En consecuencia, dada la comprobación de la concurrencia de los ordinales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la presunción razonable de las previsiones establecidas en los artículos 251 y 252 ejusdem; este Tribunal Colegiado estima que no le acompaña la razón a la recurrente, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetuosa de las garantías constitucionales y los derechos procesales establecidos en la ley adjetiva penal, por lo tanto se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ANDERSON JOSÉ CONTRERAS; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano, de fecha 29-08-2009. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ANDERSON JOSÉ CONTRERAS, a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29-08-2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de librar las boletas respectivas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A Quo.-
JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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