REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 09 octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001471
ASUNTO : RP01-R-2009-000151




Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: CAROLINA JOSEFINA MAYZ y LEONEL JOSÉ MALAVÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 05 de Julio del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
FUDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que el Ministerio Público invocó una serie de delitos de los cuales no presenta evidencias ciertas, igualmente señala que su defendida alega que el delito de uso de niño no se cometió pues su hijo no tenia dentro del pañal ninguna droga.

Indicó la defensa que el imputado alega que el arma de fuego encontrada en su casa es de familia y que el tiene tiempo con la misma; Asimismo señala que el delito invocado y el peor es el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ya que la representación fiscal es quien orienta al tribunal cual es el delito principal del cual deviene el aprovechamiento.

Por ultimo solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declara con Lugar el recurso de apelación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

“OMISIS”

“.…Señaló la Representación Fiscal “resulta falso de toda falsedad que el Juez Segundo de Control, en su decisión de fecha 05-07-2009, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados, ciudadanos: CAROLINA JOSEFINA MAYZ, Y LEONEL JOSÉ MALAVÉ,, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrantes los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal”…

…” Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerado que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto”.

…” Por último, debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, Abg. ANNIA NÚÑEZ, se evidencia que el recurrente plantea de manera confunsa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso interpuesto.”

La Fiscal del Ministerio Público, solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, Uso de Niño para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04/07/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Carolina Josefina Maiz y Leonel José Malavé, tales como Acta de Procedimiento suscrita por los funcionarios Darwin Davila Mendoza, Orlando Astudillo, Antonio Maneiro, Antonio Rodríguez, Luís Carrión, Neudis Martínez, José Rivera y Richard Bravo, todos adscritos al Destacamento Policial N° 3.5 de la región Policial N° 03 del Municipio Libertador, la cursa a los folios 2, 3 y sus vueltos; Acta de visita domiciliaria cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios Darwin Davila Mendoza, Orlando Astudillo, Antonio Maneiro, Antonio Rodríguez, Luís Carrión, Neudis Martínez, José Rivera y Richard Bravo, todos adscritos al Destacamento Policial N° 3.5 de la región Policial N° 03 del Municipio Libertador, así como por los testigos Josmar José Farias Campos y Yoel Bacilo López; Orden de Allanamiento cursante al folio 5; Acta de Aseguramiento de los objetos incautados cursante al folio catorce(14); Acta de entrevista rendida por el ciudadano Josmar José Farias Campos, quien fue testigo instrumental del procedimiento policial cursante al folio 15; Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Bacilo López Cova, quien también fue testigo instrumental del procedimiento policial cursante al folio 16; Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 20 y 21; Planilla de Resguardo de evidencias física, de fecha 04 de Junio de 2009, cursante a los folios 22 y 23; Reconocimiento legal N° 276, de fecha 04 de Julio de 2009, suscrito por los expertos Darbis Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; (los cuales se analizaran en la sentencia interlocutoria que cursará inserta después de la presente acta y las respectivas boletas y oficios), como autores del hecho punibles atribuido por la representante del Ministerio Público. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. “


IV

RESOLUCIÓN

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como cada una de las actas que conforman la presente causa, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Cursa al folio (46) sentencia de fecha 5 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal A quo fundamento el fallo, considerando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen las responsabilidades de los imputados: LEONEL JOSÉ MALAVÉ Y CAROLINA JOSEFINA MAIZ, como lo son: Acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios Darwin Davila Mendoza, Orlando Astudillo, Antonio Maneiro, Antonio Rodríguez, Luís Carrión, Neudis Martínez José Rivera y Richard Bravo, la cual corren insertas a los folios 10 y 11; Acta de Allanamiento de fecha 04-07-2009, levantada por el Sub-Comandante Licenciado Darwin Dávila Mendoza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 3.5, Libertador Departamento de Investigaciones Penales, Comando Tunapuy, Sede Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual corren inserta al folio 12; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: Osmar José Farias Campos y Joel Bacillo López Cova, las cuales corren insertas a los folios 23 y 24; Acta de Investigación Penal suscrita por el gente Luiver Fermín adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, las cuales corren insertas a los folios 28 y 29, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas las cuales corren insertas a los folios 30 y 31 y por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2°, 3° y el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal de Alzada, que en cuanto al delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursa al folio doce (12), de la presente causa, Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 04 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios DARWIN DAVILA MENDOZA, ORLANDO ASTUDILLO, ANTONIO MANEIRO, ANTONIO RODRÍGUEZ, LUÍS CARRIÓN, NEUDIS MARTÍNEZ JOSÉ RIVERA y RICHARD BRAVO, acompañado por los ciudadanos JOSMAR JOSÉ FARIAS CAMPOS y JOEL BACILLO LÓPEZ COVA, de la cual se desprende, que se realizo allanamiento en la residencia del ciudadano LEONEL JOSÉ MALAVE, en la cual se encontró dentro de un pañal que tenia puesto un niño, un envoltorio de tamaño regular, que contenía en su interior un polvo de color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína, así como encantó una caja de color blanco, que en su interior se encontró doce (12) envoltorios de plásticos contenía en su interior un polvo de color blanco, e igualmente una camisa de color blanco con emblemas de balones de básquet y fútbol, en la cual se encontró cuarenta y dos (42) envoltorios de papel plástico, que también contenía presuntamente la droga denominada cocaína.

Asimismo, cursa a los folios veintitrés (23) y su vuelto, y veinticuatro (24) y su vuelto, acta de entrevista realizada a los ciudadanos a los ciudadanos JOSMAR JOSÉ FARIAS CAMPOS y JOEL BACILLO LÓPEZ COVA, en la cual se desprende que efectivamente se encontró en el allanamiento de fecha 04 de Julio del 2009, se encontró en el interior de la vivienda del ciudadano LEONEN JOSÉ MARCANO, un pañal que tenia puesto un niño, un envoltorio de tamaño regular, que contenía en su interior un polvo de color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína, así como encantó una caja de color blanco, que en su interior se encontró doce (12) envoltorios de plásticos contenía en su interior un polvo de color blanco, e igualmente una camisa de color blanco con emblemas de balones de básquet y fútbol, en la cual se encontró cuarenta y dos (42) envoltorios de papel plástico, que también contenía presuntamente la droga denominada cocaína.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera que acreditados como han sido en la presente causa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y fundados elementos de convicción de donde pudo estimar la Jueza A quo, que los imputados son partícipes del hecho punible atribuido, mal podría el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dictar una providencia distinta a la que se recurre, puesto que de haberlo hecho estaría en contraposición, del mandato constitucional específicamente el previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma expresa claramente que los delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:

• Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.


• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de Dos Mil Cinco,


“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”



Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que las figuras punibles relacionadas con tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, por emanar de la Sala Constitucional con criterio sostenido reiteradamente, queda el Órgano Judicial atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mucho menos Libertad Plena alguna.

De las actas que se desprenden del presente asunto, se puede observar que el Representante del Ministerio Público, le imputa a los acusados de autos el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, en el cual el Recurrente en su escrito de apelación, alega que su defendida, la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MAYZ, manifestó que dicho delito no se cometió, en virtud de que su hijo no tenía dentro del pañal ninguna droga. Cabe resaltar que tanto en las actas de entrevista realizada a los testigos JOSMAR JOSÉ FARIAS CAMPOS y JOEL BACILLO LÓPEZ COVA, así como en el Acta de Allanamiento y de Aseguramiento realizado por los funcionarios ya mencionados, queda en evidencia que se encontró en el interior del pañal que llevaba puesto el niño, un envoltorio de papel sintético, tamaño regular, de color negro y amarillo, y en su interior un polvo blanco presuntamente cocaína.

Este tipo de delito atenta contra la moral, las buenas costumbre y el buen orden de las familias, toda vez que el mismo es severamente repudiado por la sociedad, ya que involucra a un ser inocente en una circunstancia que jurídicamente tiene trascendencia incriminatoria y como consecuencia de ello surge una sanción que acarrea pena de prisión, lo que para los imputados fue considerado un modo o medio de cometer el delito, fue el medio que les agrava su situación jurídica, y para lo cual establece el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 264.Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.”

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.

De la norma antes trascrita se observa que el Legislador permite regular la conducta de quienes incurran en este hecho típico y como consecuencia de ello permite la imposición de una pena, y con los elementos de convicción analizados en la Recurrida, surgen suficientes elementos paraestimar que los imputados de autos son presuntos autores del delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR.

Este Tribunal Colegiado, considera en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, del Código Penal, se deja constancia en el acta de Aseguramiento, suscrita por el Funcionario Sub-com (IAPES) Lcdo. DERWIN DAVILA MENDOZA, se halló en la vivienda del acusado de autos, tres (03) cartuchos de plomo calibre dieciséis (16) y una Escopeta calibre dieciséis (16), con empuñadura y cacha de madera, así como se evidencia en la Audiencia de Presentación de Imputado, que el acusado LEONEL JOSÉ MALAVÉ, señaló “…allí se encontró la escopeta que es de mi tío, la madera que es mía y esa mercancía…”

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”;

En tal sentido, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es de establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

No obstante, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se puede observar que en el presente asunto, de las actas que conforman el expediente, tanto en las actas entrevista realizadas a los testigos, así como en el acta de allanamiento, no se desprende suficientes elementos que incriminen a los imputados de autos en la comisión de este hecho punible, sin embargo se encuentra en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación debe realizar todas las diligencias necesarias para el buen resultado de la administración de justicia, con el deber de presentar, ante el Tribunal que corresponda en funciones de Control el Acto Conclusivo en la fase intermedia, para la realización de la Audiencia Preliminar, con el fin de mantener un criterio sobre la calificación aportada por el Representante del Ministerio Público, lo cual se mantendrá de acuerdo a las actas de investigación aportadas por el mismo, y las mismas serán debatidas en un eventual Juicio, donde las partes presentarán su caudal probatorio, para determinar la culpabilidad de los imputados, y mantenerse una calificación definitiva de los delitos imputados.

Ahora bien, en efecto del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que ciertamente estamos en presencia de unos delitos que atentan contra la propiedad de las personas, la moral, las buenas costumbre, el buen orden de las familias y el Estado Venezolano, por lo tanto concientes estamos de la inseguridad que padece nuestra sociedad, por ende el actuar de los órganos policiales para repeler el delito debe ser protegido y apoyado, no en vano nuestra legislación establece penas para este tipo de delito, razón por la que los jueces debemos ser supremamente cautelosos a la hora de decidir en cuanto a ello, es decir que debemos analizar suficientemente, tanto los elementos esgrimidos por el titular de la acción penal, así como las actas policiales y demás diligencias que se presenten.

Se hace necesario señalar que el presente asunto cursa ante esta Corte de Apelaciones con motivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, Asimismo para que se dicte libertad sin restricciones en fase de investigación debe verificarse la no existencia de delito o de fundados indicios o elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se les atribuye, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso.

Por las razones ut supra, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: CAROLINA JOSEFINA MAYZ y LEONEL JOSÉ MALAVÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 05 de Julio del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le comisiona notificar a las partes del presente fallo.
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA