REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000149

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensor Público del ciudadano MIGUEL AQUILES MONTILLA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Julio de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JHONNY JESÚS RAMIREZ JIMENEZ .-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensor Público del ciudadano MIGUEL AQUILES MONTILLA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

En fecha 03 del presente mes y año (sic), se realizó la Audiencia de Presentación en la cual mi defendido negó en todo momento haber sido autor del hecho imputado. Pero amen de ello, el procedimiento practicado tiene vicios de suma importancia, los cuales paso exponer: artículo 205 ejusdem, se establece la manera como deben realizarse los registros de personas, siendo de índole general del Capitulo en cuestión que se realicé dicho acto en presencia de personas, pudiendo los investigadores, utilizar su autoridad, si fuere necesario, a fin de que las personas señaladas para tal fin no se ausenten del lugar del procedimiento. Como es obvio con un breve examen de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tal requisito, indispensable por demás, no fue observado. Este hecho es el que imparte su carácter irregular al referido procedimiento, ya que según lo acordado en el artículo 197 del mencionado Código Adjetivo, se consagra el principio constitucional de la licitud de la prueba (por demás esta decirlo que deviene del artículo 49 de la Constitución), donde establece que solo podrán ser tomadas en cuenta para una decisión judicial las actuaciones que hayan sido obtenidas observando los principios legales. Como podrán ver este acto fue irregular ab initio, por la esgrimida razón de la falta de testigo. Y hubo manera de obtenerlos, pues el sitio deonde (sic) presuntamente ocurrieron los hechos es un lugar bien céntrico y en la ciudad de Carúpano, aun en horas de mediodía circulan muchísimas personas, por lo que ha debido ser fácil la obtención de los referidos testigos. Al margen de los resultados que pudieran haber arrojado los ilícitos elementos incorporados por el Ministerio Público, y que de paso no tenemos sino la empírica observación de la comisión que realizó el procedimiento, la violación de normas expresas que garantizan el debido proceso, tal y como está concebido, y lo cual aparece en decisión que encabeza estos razonamientos, este es el fruto del árbol envenenado, no debe ser apreciado al momento de tomar una decisión. Por todo ello Apelo de la Decisión en la cual se le acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 ejusdem. Y a luz de la declaración con lugar del recurso, se impone por supuesto su libertad inmediata.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Abg. CARLOS A. BRAVO R, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
En fecha 02 de julio del 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano inicio las investigaciones sobre un hecho acontecido en calle las margaritas, municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como MIGUEL AQUILES MONTILLA, se había introducido en un vehiculo marca mazda color gris, rompiendo uno de los vidrios del mismo, mientras se encontraba aparcado en ese lugar apoderándose de un estuche con unos CD, así como tan bien una pieza perteneciente a la careta del reproductor del referido vehiculo, razón por la cual la victima al avistar al referido imputado dentro de su vehiculo hace un llamado de atención a un funcionario policial que reencontraba cerca del lugar, quien logara detener al mismo logrando encontrarle en su propiedad los objetos antes mencionados que había sustraído del vehiculo propiedad de la victima.

Ahora bien, ciudadano Juez, de las actas que conforman el presente asunto que acompaño al este escrito (sic),se desprenden que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JESÚS RAMIREZ JIMENEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos acontecieron el día 01-07-09. que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado (sic), son los presuntos autores o responsables del delito antes precalificado; Que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización, se configura, por la pena que podaría imponerse en la presente causa, así como por la magnitud del daño causado. Asimismo, los imputados pueden influir para que testigos victimas o expertos, informen falsamente y se comporten de manera desleal reticente e inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto n los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Civil, considera pertinente solicitar como en efecto solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado. Igualmente solicita se decrete la flagrancia en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado MIGUEL AQUILES MONTILLA, antes identificado fueron detenidos cerca del lugar (sic) de la comisión del delito por la comunidad (sic) y con los elementos propios que lo vinculan con la comisión del delito que se investiga, lo cual nos hacen presumir que es autor y responsable del hecho objeto del presente procedimiento.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03-07-2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primero del Ministerio, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MIGUEL AQUILES MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramirez; la declaración de la victima Jhonny Ramirez, y donde la defensa solicitó una libertad sin restricciones. Ahora bien esta Juzgadora estima que estamos en presencia del delito imputado por el representante fiscal como lo es el delito de hurto calificado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 01-07-09, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en consecuencia se encuentran acreditados los numerales 1° 2° y 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal, se encuentran acreditados, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramirez, considerando que la pena que podría llegarse a imponer es elevada, podría influir esta en el animo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud peldaño social causado, por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la victima y testigos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del Codigo Organico Procesal Penal, y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del ciudadano MIGUEL AQUILES MONTILLA, y asi se decide. Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL AQUILES MONTILLA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramirez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se recuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la exposición del fundamento esgrimido por la recurrente para atacar el resultado de la decisión que no comparte, está dirigido a la practica de la revisión corporal practicado a su representado con ocasión de la comisión de una acción calificada por el Ministerio Público como de Hurto Calificado; por cuanto en su criterio no se cumplieron con los requisitos establecidos para efectuar la misma.

Examinadas el contenido de las actas procesales, así como el fundamento plasmado por la Juzgadora A quo para decretar la privación de libertad, se hace necesario al unísono de estos criterios establecer las consideraciones siguientes:

Señala la recurrente como elemento indispensable, y en su criterio no existió en el procedimiento realizado por el funcionario policial actuante, la presencia de testigos que observen la revisión corporal.

En nuestro actual sistema acusatorio que rige en el proceso penal venezolano sabemos obviamente que sólo la policía y los funcionarios de investigación, o sus auxiliares pueden hacer o practicar las investigaciones iniciales destinadas a evitar que desaparezcan las evidencias y evitar que el lugar del suceso sea modificado, al lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, estableciendo la identificación de las personas que tengan participación o conocimiento del asunto investigado.

De allí que al proceder a tal revisión corporal, la persona debe ser respetada en su integridad y dignidad con protección además de los derechos que de ello se deriven. Existen además circunstancias que han de tomarse en cuenta, como lo sería la de flagrancia, aún cuando ello no obvia a que aún ante esta circunstancia no ha de respetarse la intimidad, reputación, integridad, motivado a que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal demanda que para que proceda esta revisión personal, o mejor conocido como cacheo, es irremediable que haya un motivo previo que justifique la revisión, y ello está directamente conectado con la ocurrencia de un delito; esa es la idea básica que contiene el encabezamiento de esta norma

Se observa entonces del contenido de las actas procesales, así como de la deposición de la presunta víctima, quien la persona que busca ayuda y apoyo policial ante la acción positiva desplegada por el imputado de autos en contra de su propiedad, es decir vehículo automotor, que éste se encontraba en plena acción cuando interviene el funcionario policial actuante, y obviamente en caliente actúa procediendo a la revisión corporal del sujeto activo, dando la misma resultados positivos.

Pero no sólo allí queda esta situación, además se presentó la peculiaridad de la reacción negativa y violenta del presunto sujeto activo del hecho punible, motivo por el cual se deberá hacer la advertencia necesaria que se señala en el articulado indicado. De manera que se observa en el procedimiento desplegado por el funcionario policial el apego en su actuación a la norma preestablecida para estos casos.

Aunado a lo antes dicho, llama la atención de esta Alzada la afirmación fuera de contexto legal hecha por la recurrente en cuanto a la ausencia de testigos del procedimiento, cuando puede leerse en las catas policiales de investigación que recogen el procedimiento realizado en tiempo, modo y lugar, la presencia de la presunta víctima de los hechos, quien es la que busca la ayuda policial.

En tal sentido hemos de recordar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N ° 179 de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

OMISSIS: “ El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce su exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

De manera que los fundamentos y consideraciones esgrimidos por la jueza actuante se ajustaron a derecho de conformidad al contenido mismo de las actas procesales conteniendo elementos de convicción que en esta primera etapa del proceso obran en contra del imputado de autos para hacer procedente la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad como se decretó, considerando así esta Alzada ajustado a derecho la decisión recurrida. Y Así se decide.

Se declara en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensor Público del ciudadano MIGUEL AQUILES MONTILLA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Julio de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JHONNY JESÚS RAMIREZ JIMENEZ . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.
El Secretario,


Abg. LUIS AREVALO BELLORIN