REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO N° RP01-R-2009-000129
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03-07-2009, mediante la cual le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; como consta a los folios del 01 al 03 ambos inclusive de la presente causa. Por otra parte riela al folio 16 el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.-

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE


El Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, lo siguiente.

Artículo 493.Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:…
(subrayado nuestro)

Como se aprecia del dispositivo arriba trascrito, el requisito imprescindible para que opere el otorgamiento del beneficio por este escrito apelado, es precisamente la elaboración de una evaluación o examen psico-social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y evidentemente con resultado FAVORABLE.

Ahora bien de la revisión practicada al referido expediente se aprecia, la inobservancia de esta disposición toda vez, que si bien es cierto se ordenó la practica de la necesaria evaluación, no es menos cierto que la misma no se realizó.

En consecuencia, por adolecer el referido dispositivo del principal requisito necesario para su otorgamiento, la medida ilegalmente otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de cumaná debe ser necesariamente revocado, por lo cual así lo solicito.

Es por ello, y con base a lo plasmado en este escrito, y a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión recurrida se encuentra entre las señaladas en el artículo 447 numeral 6, eiusdem, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 03 de Julio de 2009, mediante la cual concedió la Suspensión Condicional de la Pena al penado JESÚS ALBERTO RIOS MOREY, titular de la Cédula de Identidad numero 17.712.491, toda vez que el mismo viola las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SILICITO SU INMEDIATA REVOCATORIA, con sus necesarias consecuencia y demás pronunciamiento a los que haya lugar.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abogada ALINA GARCÍA, Defensora Privada del penado JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, quien NO DIÓ CONTESTACIÓN al recurso interpuesto.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03-07-2009, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Vista la presente causa y constatado que el penado JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, condenado por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28-04-2009, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, reúne los requisitos para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: Por cuanto el penado JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, ya identificado, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28-04-2009, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se encuentra detenido desde el 07-03-2009 hasta el día de hoy 03-07-09, ha cumplido una pena de TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, la cual vence el día 07-03-2012.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Suspensión Condicional de la Pena, el penado cuenta con la constancia de no tener otros antecedentes penales, por condenas anteriores, no siendo reincidente; la pena impuesta es de Tres (03) años, por lo tanto no es superior a los tres (03) años que establece la norma como límite en los casos que se hayan verificado bajo el procedimiento especial por admisión de hechos. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso; del mismo modo consta informe psicosocial con pronóstico favorable en favor del penado, expedido por el órgano especializado para ello. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga, finalmente, también consta la constancia de trabajo expedida en su favor, emitida por El Taller de Herrería Todo lo Puedo en Cristo, reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; por lo que se debe acordar fijándose como condiciones a cumplir por el penado y a las que se deberá comprometer, las siguientes: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del presente proceso, 5.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, condenado a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un plazo igual al tiempo de pena que le falta por cumplir, fijando para ello una audiencia para imponer al penado de las Condiciones, el día Martes 14 de Julio del 2009 a las 11:30 A.M.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

El contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal está plasmado de una manera muy clara, que no deja duda alguna en cuanto a los requisitos esenciales que han de coexistir para hacer procedente la concesión u otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos éstos inmersos desde el mismo encabezamiento de dicho artículo, tal como puede leerse al manifestar el legislador la necesidad obligante de solicitar, y por supuesto que éste se practique, puesto que en base al resultado que este arroje se examinará la procedencia do no de lo solicitado conjuntamente con el verificar la existencia de los demás requisitos exigidos, UN INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO.

Y es hacia la ausencia de este requisito inicial que ésta dirigido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, puesto que el mismo nunca se ordenó por el mismo Tribunal que hoy concede el beneficio, y por lógica no pudo llegar a practicarse, y sin embargo tal hecho relevante no fue revisado ni tomado en cuanta por el Juez A quo, cuando de una manera clara procedió en fecha 3 de julio de 2009 a examinar los requisitos que obraban a favor del penado, obviando el inicial que debió solicitar al Ministerio del Interior y Justicia.

Pero lo más grave que observa esta Alzada es el hecho de que una vez o posterior a la fecha que el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia en fecha 29 de julio de 2009 introduce el recurso de apelación del cual hoy nos ocupamos en decidir, el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2009 procedió a REVOCAR el beneficio concedido, tal como consta al a los folios once (11) y doce (12) de las actuaciones remitidas a esta Alzada; cuando debió vez interpuesto como fue el recurso de apelación dentro del lapso legal establecido, limitarse a remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, quien era la llamada a declarar con lugar o no el recurso interpuesto, o lo que es lo mismo revocar o no el beneficio concedido.

Esta circunstancia obliga a esta Alzada a hacerle un llamado de atención al Juzgador A quo, a los fines de evitar incurrir en tales errores nuevamente.

De manera que ante el recurso de apelación interpuesto, sin lugar a dudas que le asiste la razón al recurrente, y es por ello que SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO; se REVOCA la decisión de fecha 3 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, ratificándose orden de captura en contra del penado JESUS ALBERTO RIOS MOREY , y posteriormente obtenido el resultado de la misma, proceda a oficiar lo conducente al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de proceder a la elaboración de un informe psicosocial del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.- SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03-07-2009, mediante la cual le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. Tercero. Se ordena LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al penado JESÚS ALBERTO RIOS MOREY. CUARTO: Se ORDENA librar oficio al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de practicar el informa psicosocial al penado Jesús Alberto Rios Morey, una vez que se haya procedido a hacer efectiva su captura.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-