REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná.
Cumaná, 09 de octubre del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001884
ASUNTO : RP01-R-2009-000126
JUEZ PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EUSTACHIO SPACONE, asistido por su defensor provisorio Dr. RÓMULO CALDERÓN TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual NIEGA, la solicitud de entrega del Vehiculo Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Serial de Camioneta, CCL147B140454, Placas; 2J-IAC; al ciudadano EUSTACHIO SPACONE.
Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EUSTACHIO SPACONE, se puede observar que el mismo Señala que:
“OMISIS”
“…lo único que se le cambió al motor del caso en cuestión, en la reparación expuesta y demostrado con factura en autos, fue el accesorio importado conocido con el nombre de “bloque” y que rectificado por la empresa especializada “Recomot”, y análogamente entendido como adaptación, había que hacer la rectificación del mismo y poder ser utilizado en la mencionada reparación de la camioneta que aun figura como mi propiedad, pero que vendí como declaré en forma privada, en el pasado acto probatorio; aduciendo, que, la persona identificada también en autos, quien compró el vehiculo, y que bajo presunción ocasionó culposamente, el deceso de una persona; dio a mi persona una información aparentemente falsa de los hecho, por lo cual devino mi testimonio, siendo, que ahora también caigo en cuenta, que no era la precitada persona compradora del vehículo, quien conducía en el momento de los hechos, sino, en apariencia uno de sus hijos, de quien desconozco nombre e identificación, obviamente…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificada como fue la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, esta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EUSTACHIO SPACONE, asistido por su defensor provisorio Dr. RÓMULO CALDERÓN TORRES.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchadas las partes en la presente audiencia oral, se evidencia que de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud fue realizada ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, el cual niega la misma por encontrarse el serial del motor devastado, por lo que este tribunal una vez revisada la causa y escuchado a las partes se Observa que cursa experticia realizada por el Instituto de Transito Terrestre al Vehículo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Serial de Carrocería; CCL147B140454, Placas; 22J-IAC, en el cual se concluyo que el serial de carrocería se encuentra en su estado original pero el serial del motor se encuentra devastado, circunstancia esta a que este tribunal tiene que pomar las previsiones respectivas ya que al no poderse establecer la veracidad o originalidad del serial del motor no se puede hacer entrega del vehiculo antes señalado, a pesar que el solicitante alega a su favor luna (sic) factura de Inversiones AMZ, C.A, con domicilio en la Avda. Las Palomas, Cumaná, cursante al folio 79 , pero la misma no corresponde con la del certificado de origen del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; ni con la experticia realizada al motor ya que la misma arrojo como resultado que el serial de motor presenta desgaste no permitiendo la distinción del mismo por estar devastados; por otro lado, el (sic) por las consideraciones antes expuestas es por lo que procede este Tribunal quinto de control negar la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, por no corresponder la experticia con el certificado de origen.”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se interpone con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual, declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo, cuyas características se encuentran identificadas en actas.
Cursa al folio trece (13), de la presente causa, Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 04 de Mayo del 2009, suscrita por el VGTE (TT) MIGUEL A. DUARTE G, funcionario adscrito Al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre (U.E.C.T.V.T.T.T.) Nº 24 Sucre, mediante la cual expone:
“OMISIS”
TECNICAS UTILIZADAS EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO:
SE PROCEDIO A EFECTUAR LA INSPECCION MINUCIOSA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN UTILIZADO EL MATERIAL NECESARIO E INDISPENSABLE PARA LA TOMA DE IMPRONTAS (CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, REMOVEDOR QUÍMICO DE PINTURA “SQ”. PAPEL CARBÓN)
DE LOS ESTUDIOS REALIZADOS AL VEHICULO SE PUEDE CONCLUIR
EL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA EN SU ESTADO, EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO
Asimismo cursa al folio sesenta y uno (61), del anexo del presente asunto, Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 25 de Mayo del 2009, suscrita por el VGTE (TT) MIGUEL A. DUARTE G. , funcionario adscrito Al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre (U.E.C.T.V.T.T.T.) Nº 24 Sucre, en la cual expone:
“OMISIS”
DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO
OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFIACIÓN
-.La chapa identificadora ubicada en el parar de la puerta se encuentra en su estado original.
-.La parte donde va troquelado el serial del motor presenta desgaste no permitiendo la distinción del mismo.
TECNICAS UTILIZADAS EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO:
SE PROCEDIO A EFECTUAR LA INSPECCION MINUCIOSA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN UTILIZADO EL MATERIAL NECESARIO E INDISPENSABLE PARA LA TOMA DE IMPRONTAS (CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, REMOVEDOR QUÍMICO DE PINTURA “SQ”. PAPEL CARBÓN)
DE LOS ESTUDIOS REALIZADOS AL VEHICULO SE PUEDE CONCLUIR QUE
EL VEHICULO PRESENTA EL SERIAL DEL MOTOR DEBASTADO EN TODA SU TOTALIDAD
De lo antes trascrito se puede evidenciar que el serial del motor se encuentra imposibilitado, y de acuerdo a la experticia y pruebas realizadas por las autoridades competente en el caso concreto, no pueden cotejarse los datos legítimos del vehiculo que consta en actas con los señalados en los documentos, por cuanto impiden la claridad de las pruebas.
En relación a ello, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”,.
A la luz de la cita jurisprudencial transcrita, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito. En el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.
En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación pues se determino que el serial del motor se encuentra imposibilitado.
Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por abogado RÓMULO CALDERÓN TORRES, actuando su carácter defensor provisorio del ciudadano EUSTACHIO SPACONE, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EUSTACHIO SPACONE, asistido por su defensor provisorio Dr. RÓMULO CALDERÓN TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual NIEGA, la solicitud de entrega del Vehiculo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Serial de Camioneta, CCL147B140454, Placas; 2J-IAC; al ciudadano EUSTACHIO SPACONE, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-
El Juez Presidente
Abg. JULIÁN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior, (Ponente)
Abg. SAMER ROHMAIN MARÍN
La Juez Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/hf
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