REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000147

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ LORANT, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensora Público del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ LORANT, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

PRIMER MOTIVO:

Impugno la recurrida, puesto que tal como lo afirme, el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para proceder a decretar una medida de privación preventiva de libertad, que el accionante deba necesariamente, acreditar la existencia e un hecho punible. En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química o botánica, ni examen o evaluación técnica de orientación que acredite la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada; es decir, no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, (artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas; y toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de las experticias o evaluación técnica de orientación, resulta de carácter especulativo. En razón de ello, la falta la certeza, como producto de la omisión de practicar la experticia química a la sustancia, acrecienta la duda, sobre la existencia del hecho punible. De otro lado, LA RECURRIDA, esta obligada para afirmar y establecer jurisdiccionalmente la existencia del hecho punible, corroborar la ilicitud, mediante el resultado del informe pericial. No en vano, el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estableció como medio probatorio el experto y su experticia, devenida de funcionarios con conocimientos o habilidades especiales en laguna ciencia, arte u oficio. Pero sin obtener los resultados presume la existencia del hecho punible con fundamento en la presunción de los funcionarios; y LA RECURRIDA que debe obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicos, y la justicia en la aplicación del derecho para quitarle la libertad a mis defendidos (sic), (derecho este sagrado y el cual esta obligada a garantizar), de igual forma, presume y presumir teniendo como fundamento presunciones ajenas, no es más que suponer o sospechar; es decir contrario a lo exigido legalmente, la privación de libertad decretada por LA RECURRIDA, en el presente caso, deviene, como consecuencia, de una sospecha o suposición de la existencia de un hecho punible, según lo acreditado por el accionante y a su vez, ésta suposición o sospecha del accionante deviene de una suposición o sospecha de los funcionarios actuantes en el procedimiento; y no de la plena demostración o acreditación, por parte del accionante, del hecho punible, tal como lo exige el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como pude apreciarse la afirmación de LA RECURRIDA, es la más clara aseveración sobre la presunción o sospecha de la realización de un hecho punible y no de la existencia de éste; por lo tanto, en el presente caso, no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito; ello, por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirven para concluir que determinada sustancia es psicotrópica, su existencia e identificación y naturaleza; deben ser deducidos del resultado de la evaluación conforme a procesos científicos, efectuados por el perito llamado al efecto, ( artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

SEGUNDO MOTIVO:

Si, contrario a lo aducido y solicitado, anteriormente; deba mantenerse, prima facie, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la presunta existencia del hecho punible y con ello, el carácter de estupefaciente o psicotrópicos de las sustancias presuntamente incautadas; lo cual, no deja de ser paradójico, puesto que tal conclusión, a los ojos del foro jurídico, haría mas garantista y demás seguridad jurídica para el ciudadano, al fenecido auto de detención, previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; por cuanto y en tanto para su procedencia se exigía, en materia de estupefaciente y psicotrópicas, la existencia previa de experticia y de su resultado, para determinar de forma inequívoca, la naturaleza y características de las sustancias incautadas; que la medida de privación judicial preventiva de libertad de este proceso penal, que propugna el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y ; por si fuera poco el carácter excepcional de la medida judicial preventiva privativa de libertad y el principio de afirmación de libertad ; entonces, necesario es impugnar LA RECURRIDA, puesto que omitió resolver y pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, establecidos en la audiencia de presentación, donde se invoco la falta de experticia química de la sustancia, en consecuencia, la falta de certeza en lo inherente, a la existencia del hecho punible. Tal omisión, desdice y subvierte el mandato legal, contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal que la obliga a pronunciarse y resolver las solicitudes de las partes. De igual forma, LA RECURRIDA soslayó u omitió pronunciarse, sobre la solicitud de medida sustitutiva de libertad presentada, en su oportunidad, por la defensa. Por ello, al omitir LA RECURRIDA, resolver las solicitudes y pronunciarse sobre las alegaciones presentadas a su consideración y resolución; resulta evidente que por mandato expreso de la norma indicada, debe decretarse, y así lo solicito, la nulidad absoluta de LA RECURRIDA ; en consecuencia, pronunciarse nuevo fallo que resuelva las solicitudes de la defensa.

TERCER MOTIVO:

En el supuesto negado que declaren, sin lugar las denuncias expuestas en los MOTIVOS I y II del presente recurso, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 8, 243,244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad; ello en fundamento a lo siguiente: La privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem; razón por la cual, la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso. Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
a.) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso;

b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual esta íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia el trato de culpable.

Por si fuera poco, en el presente caso, no existen motivos fundados para temer peligro de fuga, ni obstaculización; ello en razón de lo siguiente: PRIMERO: Conforme al hecho punible imputado y decretado por LA RECURRIDA, se trata de la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en cantidades menores, puesto que el peso bruto, resulta menor a cuatro (4) gramos y quinientos (500) miligramos de presunto crack ; por lo cual, si se da por comprometida erróneamente, la responsabilidad de mi representado ; resulta evidente, por el principio de proporcionalidad que el peso bruto obtenido en una balanza que no es la adecuada para pesar dicha sustancias, es aproximadamente el doble de la cantidad prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Mas sin embargo, la pena aplicable conforme a la calificación de LA RECURRIDA, no excede de seis años de prisión, por ello no puede considerarse un delito grave y presumirse la peligrosidad procesal del imputado; en cuanto y en tanto, de ser condenado el imputado puede optar a la suspensión condicional de la pena. SEGUNDO: Está demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal. TERCERO: En ningún modo, puede temerse o darse por probado daño causado si no está clara la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada. Hasta la presente fecha la sustancia incautada es presuntamente crack. CUARTO: El delito imputado no es de aquellos que tienen como pena diez o mas años de prisión, por lo tanto mal podría presumirse el peligro de fuga. QUINTO: El imputado ha confesad, ser consumidor y poseedor de la sustancia por ello, mal puede temerse peligro de obstaculización de quien confiesa el hecho. SEXTO: La constitución de fianza, de posible cumplimiento, sin duda alguna, garantizarían las resultas del proceso. En fundamento a lo expuesto solicito: declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9,13, 243, 247 y 256 8° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste dio contestación, al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO:

Rechazo, niego y contradijo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público de los imputados, explanados en el escrito de Apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a ésta Representación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso Interpuesto, en fecha 31 de Julio de 2009. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que la Juez Primero de Control, Dra. CARMEN SUSANA ALCALA, en la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2009, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ LORANT, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, ocultando dentro de su vestimenta, sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vía pública PRESUNTAMENTE DROGA CRACK, todo lo cual fue debidamente corroborados por la comisión policial y la presencia de dos (02) testigos quienes se negaron a ser entrevistados en el presente caso. De inmediato, diligentemente esta Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el TERCERO y ultimo aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que nos encontramos ante una cantidad que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la Ley , como lo son: CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (4 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS), DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), tal y como se evidencia dicha cantidad excede del limite establecido por la Ley, por lo que solicitó al Tribunal decretara la Medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de continuar con la presente investigación en el tiempo establecido por la Ley, así mismo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.-

SEGUNDO:

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allá planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto, es obligación del Recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal aquo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar Inadmisible, y así pido sea declarado.-

Por último, debo señalar a los Ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, ABG. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente Infundado, el Recurso de Apelación Interpuesto. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con el debido respeto y acatamiento, solicito a esa digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 21-07-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso considera esta juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos confijurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18 de julio del año 2009. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado José Gregorio Martinez Lorant, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como:
1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, cursante al folio 03 del asunto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; pues en la referida acta el funcionario Desiderio Castillo, se deja constancia, que siendo aproximadamente las 10:15 de la noche se encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios Giovanny Marcano y Yermis Subero; siendo el caso, que al pasar por la calle ayacucho, cruce con Centenario, específicamente frente al Jardín de Infancia, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trato de evadirla, motivo por el cual lo detienen, y actúan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, nueve envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de residuo solidó, de la presunta droga denominada crack, quedando identificado el mismo como José Gregorio Martinez Lorant. 2) Acta de aseguramiento, cursante al folio 05 del asunto, en la cual se deja constancia que el procedimiento se incauto la cantidad de nueve envoltorios elaborados en papel de aluminio.
3) Acta de investigación Penal cursante al folio 7, suscrita por el detective Ezequiel Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. sub. Delegación Estadal Guiria. 4) Planilla de Decomiso de la Droga, cursante al folio 8, del asunto, donde se deja constancia que en el procedimiento se incauto la cantidad de nueve envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso de 4, 5 gramos. 5) Memorandum N° 26, suscrito por el Inspector Hoswald Rangel, donde informa que el referido imputado no registra antecedentes penales. Ahora bien, el Tribunal considera, que existe presunción razonable de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar imponerse en el presente caso; también prevalece la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3,parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforma a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitada por la Defensa, así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano José Gregorio Martinez Lorant, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3,parágrafo Primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisado el contenido de las actas procesales, comparando el mismo con relación a los alegatos expuestos por el recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones al dictar la decisión correspondiente, lo hace en fundamento a las consideraciones siguientes:

Los fundamentos esgrimidos por el defensor público penal en el caso que nos ocupa, se hace repetitivo de manera casi al carbón de los últimos recursos esgrimidos ante idénticas situaciones, por lo que también se hace procedente el plantear las argumentaciones que en otras oportunidades se han hecho.

Como primer motivo de su escrito recursivo, se fundamenta en la inexistencia en criterio del Defensor Público Penal del hecho punible como tal, lo que se conoce como cuerpo de delito, fundamentando esta afirmación en el hecho de no constar en actas experticia química o botánica, o exámen de orientación para determinar el tipo de sustancia a la cual se refiere fue incautada; indicando para ello los artículos 115 y 116 de la Ley Especial que rige la materia de drogas.

Al respecto se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar hemos de recordar que, en términos carnelutianos, la fase preparatoria de nuestro proceso penal, tiene como función la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso. De allí que la ciencia procesal ha determinado dos aspectos de esta etapa: a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación de las personas que se suponen autoras de ese delito.

Aunado a lo antes expuesto, se circunscribe lo antes afirmado de una manera breve: para que haya proceso penal, es necesario que exista un delito que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo cometido ( imputados).

Por otra parte se observa del contenido de las actas procesales, en relación al contenido de los requisitos establecidos por el legislador penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Existe diversidad de criterios en cuanto al valor probatorio de estas actuaciones o diligencias de investigación iniciales del proceso penal realizadas por los órganos policiales, con la finalidad de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido, y ello se debe por la ausencia del elemento de la contradicción en esta primera etapa procesal.

De allí que se observa a los folios 03,07, 08,12 el contenido de las actas de : acta policial de fecha 18 de julio de 2009, cuando se efectúa la detención del imputado de autos, como se señala por los funcionarios actuantes lo que se presume sea el residuo sólido incautado en el bolsillo derecho de su pantalón bermudas, como la presunta droga denominada crack. Igual sucede en el Acta de investigación policial de fecha 19 de julio de 2009, en la Planilla de decomiso de drogas en la cual además se establece el peso bruto de 4,5 gramos para lo decomisado; y así mismo de especifica en el Memorando N° 9700-184-02630, dirigido al Laboratorio Criminalística de Cumaná, a los fines de que se practicara la Experticia química a la sustancia compacta de presunta droga denominada crack.

Es decir, para el momento de la realización de la audiencia de presentación como ha ocurrido, era prematuro la existencia de los resultado de la experticia química solicitada, más sin embargo ante estas situaciones nuestro legislador también previo la solución a ello, en los artículos que el mismo recurrente señala en su escrito de fundamentación a este primer motivo. Así tenemos, que cuando la presunta comisión de este tipo de delito se relaciona con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 116 ejusdem puntualiza: “ Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por la experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de la sustancia a la que se refiere esta Ley, podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal de Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dicha sustancia”.

De manera que el valor probatorio de estos elementos de prueba dependerá de los factores que permiten observar la claridad del procedimiento, la certeza de las afirmaciones de los funcionarios, la experiencia y los factores de la misma para evaluar e identificar a la droga, el proceso de pesquisa y la limpidez de la obtención del objeto material del delito.

Así que cuando se trata de actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales, éstos realizaran lasdiligencias necesarias y urgentes dejando constancia en acta del aseguramiento o incautación de cualquier sustancia, dejándose constancia de su cantidad, color,empaque o envoltorio, consistencia en que la encontraron y la sospecha de la sustancia de la que se trate, así como cualquiera otra indicación necesaria para su identificación. Por supuesto, que todo ello no quiere decir que ha de olvidarse que el Fiscal del Ministerio Público sigue siendo el rector del proceso penal y por ende de la investigación misma, debiendo en todo caso ordenar a la brevedad posible la practica de la experticia que corresponda.

De manera que en el caso que nos ocupa no puede decirse que no se ha actuado de la manera estipulada en estas situaciones, por cuanto como ha quedado dicho se procedió a la identificación provisional de la sustancia incautada, así como de su peso, para posteriormente como se realizó, ordenar la practica de la experticia química correspondiente, cuyo resultado ha de esperarse ahora.

Como segundo motivo de su escrito de apelación, el recurrente manifiesta el que debe ser juzgado en libertad y no privado de ella, aunado a lo alegado como tercer motivo, como lo es la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la que considera éste tiene derecho el imputado de autos.

Al respecto, como lo consagra el artículo 44 Constitucional en su numeral 1 y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia de la presencia de la figura de la flagrancia , como ha sucedido en el presente caso, ha traído como consecuencia la inmediata detención por parte de los funcionarios policiales, detención ésta que bajo esta especial circunstancia puede, hasta un particular ejecutar, por cuanto su asidero legal no es otro que el impedir la consumación del delito, así como el de evitar males mayores, aunado al hecho cierto de que los propósitos procesales no son otros que el asegurar la prueba y a la persona misma del presunto imputado.

En consecuencia de lo antes dicho, el contenido mismo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aún antes de su última modificación, impide el otorgamiento de alguna medida cautelar como en el caso que nos ocupa, de allí que necesariamente hay que pronunciarse en cuanto al hecho cierto de que no le asiste la razón al recurrente ; además de que en ningún momento puede pretender el recurrente hacer ver y menos interpretar que la privación de libertad preventiva como es la ocurrida, puede traducirse o interpretarse como la violación al principio de inocencia, por el simple hecho de pretender interpretarse como la aplicación de una pena adelantada. Al contrario con ello, por lo especial de la materia de la cual se trata, se persigue además es el cumplimiento de los actos procesales, su comparecencia de parte del imputado de autos. De allí lo valedero de los fundamentos esgrimidos por el juzgador A quo para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad de la cual se ha recurrido.

De manera que no le asiste la razón al recurrente, por ello ha de declarase sin lugar el recurso interpuesto, trayendo ello como consecuencia la confirmación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DE C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ LORANT, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN









Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN.