REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre
Cumana, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001541
ASUNTO: RP01-R-2009-000146
Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados RODERI ALEXANDER MILLÁN y ANDERSON JOSÉ BATISTA BOADA, a quienes se les sigue la causa penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, contra la decisión dictada en fecha 14/07/2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte observa que el mismo lo fundamenta la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente, que sus representados se encuentran privados de libertad, y que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, ya que los funcionarios policiales no individualizan, no señalan quien ocultaba o distribuía la droga que presuntamente fue encontrada, además señala que el tribunal de la causa debió decretar la libertad sin restricciones y no dictar la privación judicial preventiva de libertad.
Alega la recurrente, que la recurrida calificó el delito como flagrante y en relación a esto señala que la incautación ocurrió en el piso y no a sus defendidos conforme al acta policial, que no se determinó si tal incautación era droga y que no se puede calificar la detención de los imputados a la comisión del delito como flagrante.
Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulen la decisión recurrida, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare a favor de sus defendidos la Libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como fue la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
Alega la Fiscal que resulta falso de toda falsedad que la Juez Primero de Control, Dra. Carmen Susana Alcalá, en la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Anderson José Baptista Boada y Rodera Alexander Millán, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por la Fiscalía, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en flagrancia, es decir en el mismo momento de estarse cometiendo el delito de Distribución libremente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vía pública, presuntamente cocaína, todo lo cual fue debidamente verificado y corroborado por la comisión policial en presencia de dos testigos.
En virtud de lo antes expuesto, la representante fiscal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que nos encontramos ante una cantidad que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la ley, todo ello con la finalidad de continuar con la investigación y asegurar las resultas del proceso.
Arguye la Fiscal, que en virtud que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, carece de sustentación legal y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación.
Por último solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de defensora pública de los imputados de autos, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto dicha decisión cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, y se encuentra ajustada a derecho.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir el día 13 de julio del año en curso. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Anderson José Batista y Rodera Alexander Millán, como autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual es evidente de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: Acta Policial, de fecha 11 de julio del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policial del estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Santo José Rodríguez García y Asdrúbal José Subero Romero, en fecha 12 de julio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policial del estado Sucre. Región Policial N° 03. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 12 de julio del año en curso, donde se describe la evidencia incautada como la presunta droga denominada cocaína. Del Acta de Investigación penal, de fecha 13 de julio del año en curso, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. De planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 217-09, de fecha 13 de julio del año en curso, que riela al folio 15 del asunto. Del Reconocimiento N° 290, 13 de julio del año en curso, practicado a un billete o papel moneda de la denominación diez (10) bolívares fuertes. De la Planilla de Resguardo de Evidencias-Físicas N° 077-09, de fecha 13 de julio del año en curso, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, donde se deja constancia de la evidencia, como la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de Nueve (09) gramos con Novecientos (900) Miligramos. Ahora bien el Tribunal considera que existe presunción razonable de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, iniciar la resolución del presente Recurso de Apelación recordándole a la recurrente que durante la fase de investigación –fase inicial del proceso- es la oportunidad que tiene el Ministerio Público de recabar todos los elementos de convicción que logren comprometer la responsabilidad del imputado o por el contrario lo eximan de cualquier responsabilidad; debiendo presentar para ello, en su oportunidad legal, el Acto Conclusivo al que hubiere lugar, de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y si el caso lo amerita, solicitar al Tribunal de Control se someta a los imputados de autos a la realización de un Juicio Oral y Público.
El representante del Ministerio Público tiene entre sus atribuciones el solicitarle al Tribunal competente la imposición de medidas cautelares y de coerción personal, contra los ciudadanos que resultaren imputados de la comisión de un hecho punible; tal como lo resalto en su escrito de contestación, la representante de la Vindicta Pública le “solicitó al Tribunal decretara la Medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad (subrayado nuestro)”.
Ahora bien, esta solicitud debe cumplir con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el propósito de alcanzar la finalidades del proceso y las resultas del mismo. En el caso de marras, el Juzgado A quo, encontrándose facultado para determinar la procedencia de la misma, acordó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, quienes se presumen están incursos en la comisión del hecho delictivo; ya que la solicitud planteada por la representante de la vindicta pública cumplió con las exigencias del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Del precitado artículo se deriva que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad procede cuando concurren estas circunstancias, es decir, que ciertamente haya ocurrido un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, que el hecho sea de reciente data y en consecuencia no se encuentre prescrito; que existan elementos de convicción que vinculen a los imputados como autores o participes en la comisión del mismo y finalmente cuando exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso de marras, se observa que estamos frente a la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de reciente data y de acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa, surgen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, esto se deriva del Acta Policial de fecha 11/07/2009 cursante al (folio 04), donde se deja asentado como los funcionarios actuantes luego recibir una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien informa, que en la Comunidad de San Juan de las Galdonas, específicamente en el sector las viviendas, se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias psicotrópicas, procediendo a efectuarse la comisión respectiva que al llegar al lugar de los hechos junto con dos testigos presénciales, proceden a avistar a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial emprende una veloz carrera, procediéndose a una persecución lográndose dar captura a estos, quienes son los que fungen como imputados de autos.
Luego de ser aprehendidos en flagrancia los imputados de autos, los mismos fueron impuestos por los funcionarios actuantes del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizarle la revisión corporal en presencia de los dos testigos, dejándose constancia de ello en el acta policial, incautando en el procedimiento la sustancia psicotrópica presuntamente cocaína, por la cual se inicia el presente asunto.
Así mismo, cabe destacar que riela al folio 18 cursa Planilla de resguardo de evidencias físicas de fecha 13/07/2009, donde se deja constancia del peso bruto que arrojo la sustancia incautada de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de Nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos; entre otros elementos que considero el Tribunal A quo, que comprometían la responsabilidad de los imputados.
Del contenido de la decisión recurrida, se logra apreciar como la Juzgadora realiza un razonamiento de todas las circunstancias que giran entorno al caso de marras, es decir, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la solicitud fiscal en cuanto a decretar en esta etapa del proceso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto que el Ministerio Público siga con la investigación y poder así asegurar las resultas del proceso.
Aunado a ello debe considerarse que toda privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en virtud de ello tomándose en cuenta la gravedad del presunto delito cometido y el daño que le causa a la colectividad; esta Alzada estima que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho.
En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue realizada de manera cónsona con la fase del proceso en la cual nos encontramos. Por tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados RODERI ALEXANDER MILLÁN y ANDERSON JOSÉ BATISTA BOADA, a quienes se les sigue causa penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 14/07/2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447 ordinal 4 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a los fines de notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez Presidente (ponente),
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO El Juez Superior
SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA
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