REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 08 de OCTUBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RG01-O-2003-000010
ASUNTO : RG01-O-2003-000010

JUEZ PONENTE : JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha 01-11-2001 del Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual se le concedió el Beneficio de Libertad Condicional al penado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.832.484, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR FUENTES SERRANO, en su carácter de Defensor Privado.

Una vez recibidas las presentes actuaciones, corresponde la ponencia al Juez Superior Abg. Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Quien recurre hace mención que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal concedió al ciudadano Enrique José Pérez el beneficio de “pre-libertad, Libertad Condicional”, previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo con la recurrida, el penado había cumplido más de las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta.
Aduce el recurrente, que tal beneficio no debió otorgarse en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala que los denominados delitos de lesa humanidad, entre otros “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…”.
Fundamenta el petitorio el recurrente, en base a la decisión N° 359 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-03-2000, en la que se considera como delito de lesa humanidad, el tráfico, distribución, comercio, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en virtud de las “implicaciones negativas de carácter ético moral, social y de seguridad y defensa, que en el ámbito internacional ejerce esta ilícita actividad”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Defensora Público Penal ABG. SUSANA BOADA, quien procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:
Señala que su representado Enrique José Pérez, cumple con todos los requisitos de que exige la ley para otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que siempre ha trabajado y por ello se le concedió la Redención de la pena por trabajos realizados o estudios y se tendrá en cuenta como parte de la pena cumplida de la impuesta según lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Defensora Público Penal, que cuando el Fiscal se refiere al artículo 29 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, es en base a delitos que estén impunes y no los que han sido juzgados y estén condenados y cumpliendo pena, ya que muchos de ellos no están excluidos.
Así mismo aduce la defensa, que el fiscal del ministerio público no explica o motiva en que se basa para hacer la apelación, por lo que la defensa considera que es infundada ya que el encabezamiento del artículo 29 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece delitos cometidos por sus autoridades y éste no es el caso que nos ocupa.
Por otro lado arguye la defensa, que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los únicos y exclusivos requisitos que debe reunir el condenado para optar al beneficio de libertad condicional para que el juez competente lo otorgue o no, uno de ellos es, haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Finalmente solicita se confirme la decisión contenida en el auto de fecha 01-11-2001 del Juzgado Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, por cuanto la misma esta ajustada a derecho contentiva del derecho de libertad condicional al nombrado condenado; se desestime el contenido del escrito de apelación formulado por el Fiscal del Ministerio Público en materia penitenciaria de fecha 09-11-2001, por infundado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Vista la solicitud formulada por el penado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, en escrito de fecha 17 de Julio de 2001, cursante al folio cuarenta (40) tercera pieza, de la presente causa, en la cual pide se le conceda el Beneficio de libertad Condicional, este Juzgado para proveer sobre lo solicitado observa:
Primero: Se desprende del auto de Redención-ejecución de fecha 14 de agosto 2001, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la tercera pieza que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y se encuentra detenido desde el día 01 de octubre de 1994, hasta el día de hoy, sumándole las Redenciones que les fueron acordadas en fechas 14-06-2000 y 14-08-2001 (folios 21 y 34 de la 3era. Pieza), tiene cumplidos NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo este que es mayor a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fue impuesta, faltándole por cumplir, hasta el día de hoy, la pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Segundo: Cursan a los folios 58 al 60 de la tercera pieza, Informe Psico-social y evaluación Psicológica, en los cuales se emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, en la persona del penado: Enrique José Pérez, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.
Tercero: Cursa al folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza, certificación expedida por el Director de prisiones del Ministerio de Justicia donde se asienta que el mencionado penado NO registra antecedentes penales NI probacionales. En consecuencia, este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal para otorgar el beneficio de Libertad Condicional al referido penado, y así se decide...”. (Subrayado y negrilla, nuestra).


ANTECEDENTES

Una vez interpuesto el Recurso de Apelación antes señalado, el mismo fue declarado Con lugar, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 20-02-2002, posterior a ello el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.832.484, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR FUENTES SERRANO, su carácter de Defensor Privado; interpuso Amparo Constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén tipificados como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Máximo Tribunal, consideró que se impugnó, “… la norma del artículo 29 de la Constitución la cual tiene aplicación inmediata, sólo hace falta interpretarla para ver si la misma es aplicable al caso concreto que se examina. Dicha norma hace referencia a la exclusión de los beneficios que puedan conllevar la impunidad; que a criterio de dicha Sala, impune es lo que queda sin castigo o sanción.

Este término ‘sin castigo’, no debe interpretarse absolutamente; puede entenderse que un delito de lesa humanidad como el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, queda sin castigo cuando precisamente se le otorga un beneficio al penado por dicho delito, sin que hubiera cumplido la totalidad de la pena impuesta”.


En cuanto a la Medida Cautelar, el Máximo Tribunal consideró que el demandante alegó, luego del planteamiento de los términos de su pretensión, que “…es evidente la situación de necesidad y urgencia en que se encuentra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ ante la inminencia de la ejecución de la sentencia REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL”.

Así mismo, la Sala estimó procedente la solicitud cautelar, con base en la irreparabilidad del daño que se causaría a la parte actora en sus derechos constitucionales, en la eventualidad de que obtenga la tutela que se pretende después de la ejecución de los actos supuestamente lesivos.

Los fundamentos de la decisión del Tribunal Supremo, advirtió que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones:

1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);

1.2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida”.

De lo antes expuesto, para la Sala Constitucional hizo una acotación al presente caso en concreto en base a que se realizó una interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución, porque la suspensión condicional de la pena no constituye un beneficio que comporte la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 eiusdem. Además, es evidente para la Sala Superior que el término de la pena pendiente es muchísimo menor al que ya ha cumplido el quejoso de autos, por lo que no ha lugar a la consideración de que dicha alternativa de libertad condicional puede conllevar a la impunidad.
En razón del pronunciamiento que precede, el fallo del 1° de noviembre de 2001 que expidió el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre recobra plena vigencia y, el ciudadano Enrique José Pérez continuará en disfrute del beneficio que se le concedió.
En consecuencia, la Sala Constitucional concluyó, que se debe acordar la medida que se solicitó.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De todo lo antes trascrito le permiten observar a quienes aquí deciden, que una vez revisadas exhaustivamente la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de amparo incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.832.484, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR FUENTES SERRANO, en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión que dictó el 20 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del auto que pronunció el Juzgado de Ejecución de esta misma sede, en fecha 26 de febrero de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén tipificados como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ordenando el Máximo Tribunal, que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se pronuncie sobre el recurso de apelación que se interpuso, con sujeción al criterio que se señaló en dicha decisión, en base al pronunciamiento del fallo del 01 de noviembre de 2001, que expidió el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual a criterio del Máximo Tribunal, debe recobrar plena vigencia y en virtud de ello el quejoso debe continuar en disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que se le concedió en esa fecha.

Considerando para ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en el presente caso se realizó una interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución, porque la suspensión condicional de la pena no constituye un beneficio que comporte la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 eiusdem. Además, es evidente que el término de la pena pendiente por el ciudadano Enrique José Pérez, es muchísimo menor al que ya ha cumplido, por lo que no hay lugar a la consideración de que dicha alternativa de libertad condicional puede conllevar a la impunidad.

Para ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma sede, en fecha 01 de noviembre de 2001, mediante la cual concedió el Beneficio de Libertad Condicional al penado Enrique José Pérez; realizando su fundamentación en base a que no debió otorgarse dicho beneficio, por ir en contra de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada observa que para la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional, debe cumplir el penado con una serie de requisitos indispensables, que se pueden corroborar que fueron llenados a cabalidad a los efectos que el Tribunal Segundo de Ejecución, acordara el mismo, siendo los siguientes: el Informe Psico-social y Evaluación Psicológica, en los cuales se emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada; la certificación expedida por el Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, donde se asienta que el mencionado penado no registra antecedentes penales ni probacionales.

Quedando demostrado que el Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede penal, valoró los requisitos exigidos en la Ley que cumplió el penado de autos ciudadano Enrique José Pérez, para el momento de dictar su decisión, a los efectos de concederle el beneficio por él solicitado; compartiendo dicho criterio el Tribunal Supremo de Justicia, realizando la acotación que el hecho punible por el cual quedo demostrado la culpabilidad del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ en la presente causa, no ha quedado impune, ya que “…puede entenderse que un delito de lesa humanidad como el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, queda sin castigo cuando precisamente se le otorga un beneficio al penado por dicho delito, sin que hubiera cumplido la totalidad de la pena impuesta…” .

Considerando esta Alzada que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no puede establecerse la violación de lo establecido en el artículo 29 de la carta magna en el presente caso en particular, es procedente, ya que lo impune es lo que queda sin castigo o sanción; y habiéndose comprobado que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, fue condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para el día 01 de noviembre de 2001, según auto de esa fecha mediante el cual se pronunció el Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede penal, el penado cumplió la pena de NUEVE AÑOS (9), CUATRO MESES (4) Y DIECISÉIS DÍAS (16) DE PRISIÓN, tiempo este mayor de las dos terceras partes de la pena a cumplir.

Es por ello, que siendo cumplida más de la mitad de la pena antes señalada, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, al momento de otorgarle el Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede penal, el Beneficio de Libertad Condicional, lo procedente en este caso en particular, como bien lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, es que recobre vigencia la decisión de fecha 01 de noviembre de 2001, emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede penal, en base a los fundamentos antes señalados, todo de conformidad con los artículos 25, 29, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 ordinal 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Segundo: Se Confirma la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, mediante la cual otorga el Beneficio de Libertad Condicional al penado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.832.484. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A Quo.-

Juez Presidente
Samer Antonio Romhain Marín

Juez Superior (Ponente)
Julián Gregorio Hurtado Lozano

Jueza Superior
Anadeli León de Esparragoza

Secretario Judicial
Luis Bellorín Mata

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


Secretario Judicial

Luis Bellorín Mata