REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Única
Cumana, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001892
ASUNTO : RP01-R-2009-000163

Ponente: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLALBA SUAREZ y FRANCISCO TELEMAQUE VILLALBA, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha 02 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Inicia la recurrente fundamentando su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se le causa un gravamen irreparable a los imputados de autos y a la defensa, en virtud que el Tribunal A Quo se extralimitó en sus funciones de juzgador.

Señala que la Fiscalía Del Ministerio Público, sólo estaba solicitando que se decretara Medida Cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicional a ello el Tribunal A Quo sujetó a sus defendidos al contenido del ordinal 4 del mencionado artículo entrando en ultrapetita, sin motivar el porqué de tal condición, la cual no fue solicitada por la vindicta pública, colocando en desigualdad a las partes y en estado de indefensión, por incurrir en el vicio de omisión del pronunciamiento por parte de la instancia en relación a los preceptos legales denunciados por la Defensa, causándole así un gravamen irreparable a sus defendidos.

Indica que se le han violentado las previsiones establecidas en los artículos 44, 49.2.6.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sus defendidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal A Quo, no motivó el porque hace mención de los dispositivos legales contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, así como tampoco motiva el porque de la segunda medida cautelar, extralimitándose al dar más de lo solicitado entrando con esta conducta en ultrapetita incumpliendo igualmente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la decisión de fecha 02-09-2009 dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en contra de sus defendidos.

Este Tribunal Colegiado una vez revisado el presente recurso de apelación, observa que el mismo se fundamentó en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las que causan un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLALBA SUAREZ y FRANCISCO TELEMAQUE VILLALBA, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha 02 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447 ordinales 4 y 5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Juez Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARIN
El Secretario
LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario
LUIS BELLORIN MATA