REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001548
ASUNTO : RP01-R-2009-000148



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: Aleivis Bravo Tenia y Oswaldo Rafael Guzmán, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 14 de Julio del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUDAMENTO DEL RECURSO


La Defensora Pública Penal señala como primer y único motivo la ausencia de un hecho punible, alegando que la Recurrida omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; Asimismo indica que de las actas procesales no emanan elementos suficientes de convicción que acrediten la existencias del hecho punible y que comprometan la responsabilidad de mis defendidos: Aleivis Bravo Tenia y Oswaldo Rafael Guzmán.

Señala la recurrente, que la Jueza Primera de Control, no individualizó quien ocultaba la sustancia incautada y procedió a privar de libertad a los ciudadanos Aleivis Bravo Tenia y Oswaldo Rafael Guzmán, por la presunción de los funcionarios policiales, cuando solo encontraron droga en la parte trasera del vehículo, dónde venía supuestamente Aleivis Bravo.

Igualmente alega conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte y del artículo 256 ejusdem, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, esta facultado para decretar medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los casos que los supuestos establecidos en la normal penal adjetiva que motivan la Medida de Privación de Libertad puedan ser satisfechos razonadamente con la limitación de la libertad de los imputados.

Por ultimo solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declara con Lugar el recurso de apelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

“OMISIS”
…Señaló la Representación Fiscal “resulta falso de toda falsedad que el Juez PRIMERO de Control, Dra. CARMEN SUSANA ALCALÁ, en la decisión de fecha 14-07-2009, decreta Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados, ALEIVIS RAFAEL BRAVO TENÍA Y OSWALDO RAFAEL GUZMÁN, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrantes los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículo 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal”…

…” Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez PRIMERO de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerado que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado l motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto”.

…” Por último, debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. SIOLIS CRESPO, se evidencia que el recurrente plantea de manera confunsa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto.”


La Fiscal del Ministerio Público, solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…esta juzgadora pasa a tomar se decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-07-09, igualmente existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ALEIVYS BRAVO TENIA y OSWALDO RAFAEL GUZMÁN, como autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, (La Juez fundamenta cada uno de los elementos antes señalados de manera oral). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atenta contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad, Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículo 250 numerales 1,2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de (sic) Libertad Plena, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimientos ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide…”


IV
RESOLUCIÓN

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como cada una de las actas que conforman la presente causa, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto penal tuvo su origen, en fecha 13 de julio de 2009, a las 3:30 de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipal del Municipio Benítez Estado Sucre, adscrito al Departamento de Operaciones e Inteligencia, se encontraban prestando servicios de seguridad en el Módulo Policial La Variante, con el fin de implementar un operativo de revisión en el cual se verificaron documentos de Vehículos y de personas, en las adyacencias se encontraba circulando un vehículo modelo Caprice marca Chevrolet, color marrón, año 82, placa AAM-223, portando un casco perteneciente a la Línea de Unión Conductores de Benítez, por lo que se procedió de inmediato hacerle señas al conductor que se detuviera y se le manifestó a los presentes que de conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una revisión, en tal sentido el ciudadano pasajero que venía en el asiento trasero pegado a la puerta derecha, abrió la referida puerta se bajó y parado fuera del vehículo se sacó de la camisa de color negro, una bolsita y la lanzó dentro del carro donde el venia montado, el funcionario se le acercó y le preguntó, ¿que era eso?, y se pudo visualizar una bolsa de color verde claro, contentiva en su interior treinta y un (31) envoltorios de papel de aluminio en forma rectangular tipo panela, contenido en su interior cada uno residuos vegetales en forma compactada presuntamente droga denominada marihuana, en presencia de los testigos y procediendo el agente a trasladar al ciudadano en cuestión hacia parte interna del Módulo indicándole que iba a quedar detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego se le solicitó su documentación y manifestó llamarse Bravo Tenía Aleivis Rafael; asimismo se le pregunto que se venía con algún acompañante? manifestando el mismo que si, y su nombre era Oswaldo Guzmán y que la droga era de los dos, se acercó un ciudadano manifestado que era él, con una actitud nerviosa por lo que le indico que me acompañara al agente a la parte interna del modulo, con el fin de realizarle una revisión en la cual no se le encontró nada en su poder y se le preguntó que si venía en compañía del ciudadano a quien se le encontró la presunta droga?, el mismo respondió que no, luego respondió que si andaban con Bravo Tenía Aleivis Rafael, igualmente le manifesté que iba a quedar detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Acta Policial, folio 3 y su vuelto y folio 4).

Ahora bien para que sea decretada la prisión preventiva es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, son los fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho investigado, es decir que se vincule a los imputados con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el caso de marras, es decir por las actuaciones policiales, en las cuales se sustentó el Juez, para dictar su pronunciamiento, y a criterio del Tribunal A quo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público.

Cursa al folio nueve (09), Acta de Entrevista, realizada al ciudadano RONALD JOSÉ PÉREZ SALMERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.071, testigo del Procedimiento Policial, con fecha 13 de Julio del presente año, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quién expuso que:

“…el día de hoy lunes trece de este mes me encontraba en Carúpano en compañía de mi pareja de nombre Eucaris Rodríguez y mi niña de un año de edad y abordé un vehículo de pasajeros perteneciente a la línea de Benítez, el mismo tipo Caprice de color marrón, con la finalidad de trasladarme hasta mi residencia, veníamos sentados en el Puesto traseros y venía otro ciudadano de tez morena, se estatura bajo no recuerdo la vestimenta, el cual llegó a la parada en compañía de otro ciudadano alto moreno con una camisa de raya de color marrón que se montó en los asientos de adelante con otro pasajero, más el ciudadano conductor, cuando íbamos pasando por la Alcabala Municipal de El Pilar, estaban unos Funcionarios, el vehículo recortó y el Funcionario comenzó a observar la parte interna del vehículo donde veníamos, el Funcionario sería que observó a algunos en calidad de sospechosos que dijo que por favor se bajaran para realizarnos una revisión, el vehículo se detuvo y el pasajeros que venía atrás al lado mío abrió la puerta y se bajó pero cuando yo trato de bajarme ese pasajero se sacó una bolsa de dentro de la camisa y la lanzó en el piso del carro, yo observé de inmediato al piso y me imagino que el Funcionario Policial algo observó porque de inmediato le gritó a ese pasajeros que qué (sic) había lanzado al piso y este respondió: “nada” y el Funcionario me dijo de inmediato a mi también “ no toque eso” yo pensaba que era algo que tal vez se me había caído y ese pasajeros me lo había agarrado y lanzado en el piso del carro porque yo traía en mis manos unos aparatos y cosas de mi hija, entonces el Funcionario se acercó y observó la bolsa que había caído al piso del carro y lo agarró en mi presencia y destapó la bolsa y nos dimos cuenta que traía dentro unos envoltorios de papel de aluminio que el Funcionario manifestó que era una presunta droga, y se dirigió a ese pasajeros que lanzó esa bolsa, que aún estaba cerca de nosotros y manifestaba que eso no era de él y su actitud era muy nerviosa, entonces el Funcionario en ese momento le dijo a ese pasajero que iba a ser detenido y lo tomó por un brazo y en conjunto con la bolsa de drogas lo condujo para la parte de adentro en el Módulo de Policía y a mí me manifestó que lo siguiera, yo los seguí y el Funcionario revisó a ese pasajeros y no le encontró más nada en el cuerpo, en ese momento se acercaron otros Policías y comenzaron a contar los envoltorios que eran bastante sumaron treinta y un (31) envoltorios que destaparon algunos y logramos ver que era un monte pegadito así como compactado, entonces a ese pasajeros le dijeron que iba a quedar detenido y a mi me pasaron para tomarme una entrevista como testigo.

Cursa igualmente al folio diez (10), Acta de Entrevista, realizada al ciudadano FRANKLIN JESÚS LUGO PASTRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.855, testigo del Procedimiento Policial, con fecha 13 de Julio del presente año, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quién expuso que:

“…el día de hoy lunes trece de este mes me encontraba trabajando cargando pasajeros en el vehículo de mi propiedad Capice color marrón, año 82, placa AAM-223 y soy avance fijo a la línea Unión Conductores de Benítez, y me trasladaba desde la ciudad de Carúpano hasta El Pilar del Municipio Benítez, luego de allí hacia Tunapuy a llevar tres pasajeros para Tunapuy, en la parada en Carúpano delante de mi estaba un carro Malibú color gris y estaba un solo puesto, y llegaron dos pasajeros que dijeron ir para Tunapuy, pero no se fueron en ese Malibú porque como quedaba un solo puesto les tocó venirse conmigo, entonces llegaron tres pasajeros más y yo cargue y salí, de esos dos hombres pasajeros que llegaron primero se montó uno atrás y otro adelante, los dos tenían intención de montarse atrás juntos pero como se montó una pareja con una niña atrás de ellos no pudieron montarse juntos, luego arrancamos y cuando veníamos pasando por la Alcabala de la Policía Municipal de El Pilar, ya por el primer muro yo vi por el espejo retrovisor de la parte interna del vehículo observé que el pasajeros que venia montado en el asiento trasero pegado de la puerta derecha comenzó a moverse como a arreglarse, pero no le tomé mucha importancia luego cuando pasamos el otro muro de la misma Policía, lo pase a baja velocidad y el Policía me dijo que me parara yo me detuve y el Policía manifiestó que los pasajeros se bajaran para hacer una revisión, en eso los pasajeros comenzaron a bajarse y yo comencé a ver para atrás porque el Funcionario empezó a decir que “que era esa bolsa que había lanzado en el piso” se lo decía al pasajeros que salió de primero de los asientos de atrás, éste no respondió nada solo se quedó parada y después quería escapar, yo me bajé del carro y me acerque a ver que pasaba, caminé y me acerque dentro a la Policía donde estaban revisando a ese pasajeros que según lanzó la bolsa, también estaba el otro pasajeros que venía con su peraza, éste estaba como testigo porque la bolsa la tiraron en el piso del carro cayó cerca del otro pasajeros, yo me acerque aun más y observé una bolsita de color claro que dentro tenía unos envoltorios de papel aluminios que los Funcionarios abrieron y nos mostraron, en eso me llamaron a mi y me dijeron lo que estaba pasando y me manifestaron que tenían que tomarme una entrevista; pero esos dos pasajeros llegaron juntos en la parada y yo le ví esa bolsita en la mano a el pasajeros que venían atrás montando en mi carro, pero en el camino ninguno de los dos establecieron conversación, hay nadie hablo, ve que la señora que venía atrás con la niñita hasta venía dormida.

Es necesario señalar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa claramente que los delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:

Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.

• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de Dos Mil Cinco,


“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”

Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siempre que en casos como el presente se desprendan de las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, es autor o participe del delito investigado, pues del fallo recurrido se advierte en cuanto a los elementos de convicción que esta presuntamente comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, en base a los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal A quo para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el procesado de autos.

Por las razones ut supra, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: Aleivis Bravo Tenia y Oswaldo Rafael Guzmán, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 14 de Julio del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.

El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN
SRM/hf