REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de OCTUBRE del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001999
ASUNTO : RP01-R-2009-000116


Ponente: Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado EDGAR JOSÉ VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio del 2009, por el Tribunal Mixto Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1,en relación con el artículo 77 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA).-

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. CARMEN JUDITH YNDRIAGO DIAZ, se observa que la misma lo fundamenta en el ordinal 2° tercer supuesto del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio uno (01), de la pieza Nº 4 del presente asunto, Recurso de Apelación, en el cual denunció la recurrente, vicio ilogicidad en la motivación se la sentencia, señalando que el Tribunal Mixto Primero de Juicio motivó su sentencia que según haciendo un análisis de las pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Privado, tomo la decisión en base al análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramienta la lógica, la sana critica, las máximas experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el Juicio, adminiculando unas con las otras.

Señala la apelante, que de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia, no emerge o no puede inferirse que su defendido haya participado en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en virtud de que se alude en la decisión de la declaración propia de la víctima ADOLESCENTE, en el cual el Tribunal A quo, le da pleno valor probatorio, por ser sujeto pasivo del delito, considerando que al no existir en el proceso penal el sistema legal tasado, en la valoración de las pruebas, no produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de estas, o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Arguye igualmente, que en el presente caso se debió producir la exclusión del testimonio único, en virtud de que el resto de las declaraciones de los testigos fueron contradictorios entre sí y no fueron coincidente, más aun, no fueron contestes, por lo que se debió invalidar la afirmación dada por la víctima.


Por ultimo solicita a esta Alzada, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia sea Anulada la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral.-

Así las cosas, una vez verificado el cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal y visto que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo debe ser ADMITIDO. Así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/10/2009 a las 10:00 a.m, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN JUDITH YNDRIAGO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado EDGAR JOSÉ VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio del 2009, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en relación con el artículo 77 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia se fija el día 21/10/2009 a las 10:00 a.m, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia oral.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Juez Presidente (Ponente),

JULIÀN GREGORIO HURTADO
Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA