REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030
ASUNTO : RP01-R-2005-000154
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 11 de Agosto de 2009, consignado por el ciudadano AQUILES RODRÍGO YÁNEZ MARRO, debidamente asistido del abogado DANIEL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.427, en el cual expresa:
“El … seis (06) de agosto de dos mil nueve (200), …fui notificado que esta Corte de Apelaciones difirió audiencia de recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por la parte querellante, para el 07 de octubre de 2009; … de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE REVOCACION en contra del auto de mera sustanciación de fecha tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009) en el cual se difiere la audiencia de apelación”
Agrega el querellante en referencia, que en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 6 eiusdem:
“…esta corte debió haber decidido sobre el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por la parte querellante…
Recurso que fundamento, sobre la base de (sic) artículo 456 del COPP, EN VIRTUD QUE DICHA NORMA IMPONE UNA OBLIGACIÓN DE HACER PARA LA Corte de Apelaciones, por lo cual abstenerse a decidir es someter este proceso a una dilación sólo imputable a la jurisdicción; por lo cual solicitó (sic) que se revoque el auto de mero tramite donde se fija una nueva audiencia y pase esta Corte a decidir sobre el Recurso interpuesto extemporáneamente del cual también tácitamente desistió la parte querellante, tal como se evidencia en autos”. (Subrayado de la Corte)
Pide asimismo el exponente:
“De igual manera solicito a esta Corte de Apelaciones que REVOQUE el carácter de audiencia de conciliación o de juicio a instancia privada, referidas a los artículos 409 ó 413 del COPP, lo cual se desprende de la notificación cuando se afirma “… oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral, en la presente causa penal, seguida en su contra …”(Resaltado y Subrayado de la Corte)
En revisión del contenido del aludido escrito, resulta imprescindible, destacar en forma preliminar lo siguiente:
Recurre en Revocación el querellante Aquiles Yánez, de decisión contenida en auto de fecha 03 de Agosto de 2009, en el cual se difiere la audiencia de apelación, cabe resaltar que este Tribunal colegiado en ningún momento emitió el auto del cual dice recurrir el querellante en mención, no obstante, dado que manifiesta haber sido emplazado (y así se constata en el físico en el expediente) en fecha 06-08-09, de la decisión de dicho diferimiento del acto y fijación del día 07-10-09 como próxima oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, se estima interpuesto en tiempo hábil el escrito mediante el cual recurre de la decisión de diferimiento, razón por la cual se procederá de seguidas a emitirse pronunciamiento en torno al mismo, pese no corresponderse la indicación de la fecha de decisión la indicada en el escrito por el recurrente .-
En armonía con lo expuesto en el párrafo que antecede, debe precisarse que, la decisión de diferimiento se dicta con ocasión de la convocatoria a audiencia para fecha 29 de Julio de 2009, oportunidad en la que se levanta acta donde se deja constancia que a la misma solo acudió la querellante, ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA, pues no hizo acto de presencia la Abogada de ésta Sara Cristina Díaz, los querellados ni sus abogados, asentándose asimismo en dicha acta que todas las boletas libradas a las partes fueron positivamente practicadas, pero de igual manera se deja constancia que cursa al expediente reposo médico expedido a la acusada Marina Marro Yanez, por el lapso de tres (03) meses, el cual cursa inserto al folio Doscientos Noventa y Cinco (295) de la Pieza 6, consignado a los autos en fecha 08 de Julio de 2009, siendo ello lo que motiva el diferimiento de la acto convocado, siendo tal diferimiento lo que motiva el requerimiento de revocatoria del mentado querellado; en tal sentido este tribunal Colegiado debe destacar que, efectivamente es muy claro el Código Orgánico Procesal Penal cuando en su artículo 456 en forma expresa y categórica señala que la audiencia deberá celebrarse con las partes que comparezcan, y que ello ha sido secundado por nuestro más alto Tribunal, sin embargo de la misma cita de la decisión que plasma en su escrito el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresa: “ … a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable …”, cabe acotar que en la presente causa, fue consignado a la fecha de audiencia oral fijada, un escrito anexo al cual se acompaña reposo médico expedido en fecha 01 de Junio de 2009, por el lapso de tres (03) meses a la ciudadana Marina de Yanez, parte querellada en esta causa, quien con sustento en ello solicita la fijación de nueva oportunidad para la realización de la misma, derecho que le asiste a dicha ciudadana de conformidad con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49, como lo son el derecho a acceder a éste órgano jurisdiccional, a ser oída, al debido proceso y en general a su derecho a la defensa, de allí que tal previsión legal no es radicalmente aplicable, sino que su empleo tiene que ser en armonía con las restantes normas que rigen el proceso, y muy esencialmente las constitucionales, que tal como lo refiere el querellado recurrente, son inherentes a los derechos fundamentales de los ciudadanos, esencialmente como en este caso, los sometidos a proceso judicial; de allí que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el querellado Aquiles Yanez, y así se decide.-
Solicita asimismo el querellado en referencia, la revocatoria del carácter de audiencia de conciliación o de juicio a instancia de parte, citando al efecto los artículos 409 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que ello procede del contenido de la boleta que se le librara donde se le notifica “para la realización de la Audiencia Oral, en la presente causa penal, seguida en su contra …”, de igual manera niega esta Alzada tal pedimento, en virtud que el carácter de “audiencia conciliatoria o de juicio a instancia privada” le ha sido conferido por el querellado y no por este Despacho, pues la fijación de tal audiencia la efectúa este órgano jurisdiccional conforme las previsiones del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a los criterios reiterados jurisprudenciales del máximo Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que tanto el lapso para interponer el recurso contra la decisión que decrete el sobreseimiento como su tramite, deberá hacerse conforme lo previsto para apelación de sentencia definitiva, salvo la técnica de fundamentación señalada en el artículo 453 ibidem, es así que se puede citar la decisión de fecha 9 de Mayo de 2006, por la Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado: Eladio Ramón Aponte Aponte, donde se expresa:
“… el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, …” criterio este recientemente ratificado bajo el señalamiento de ser Jurisprudencia pacifica y reiterada de esa sala, en decisión con ponencia de la magistrado Miriam Morando Mijares, con fecha 10-07-08.-
Conforme lo antes precisado, estime pertinente este Tribunal Colegiado, puntualizar algunos aspectos trascendentes en esta causa, por cuanto pese a la emisión del auto de admisibilidad del recurso dictado por este Despacho en fecha 16 de Junio de 2009, insiste en sus distintos escritos el querellado Aquiles Yanez, en la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación presentado por la parte querellante, ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, en tal sentido cabe acotar que, la decisión recurrida, tratase de la declaratoria de el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por lo que es evidente que se pone fin al proceso instaurado y dado el citado criterio de la Sala Penal, que ha sido claro y contundente, han de ser diez (10) los días a contarse para la interposición de el recurso de apelación para éste tipo de decisión.
Precisado entonces lo señalado en el párrafo anterior, entro esta Corte Accidental a la revisión de las acciones ejecutadas con posterioridad a la emisión del fallo recurrido, toda vez que éste no fue emitido durante el desarrollo de audiencia oral en presencia de las partes, por ende requería, para imponer de su contenido, la emisión como en efecto se hizo, de actos de comunicación que llevaran a conocimiento de las partes intervinientes la actuación trascendente generada en la causa, para lo cual era preciso, constatar en autos, la materialización de tal orden judicial respecto de la querellante, que resulta ser la parte recurrente, observándose al efecto que, una vez emitida la Boleta de Notificación para dicha ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, en su condición de Querellante, con domicilio en Carrera N° 06, casa N° 53, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, dado este domicilio fue comisionada su practica a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitiéndose al efecto oficio N° 1547-05, de fecha 1 de julio de 2005.-
Ahora bien, se observa que cursa inserto al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la Pieza 6, diligencia fechada 21 de Julio del 2005, presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cursando nota de recibido de esa misma fecha, mediante la cual solicita copias simples de todas las actuaciones, habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso; luego cursa resultas de Boletas de Notificación de la decisión de Sobreseimiento dictada, remitidas por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anexas a oficio de fecha 18-07-05, recibidas en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 25 de Julio de 2005 y en el Tribunal de la causa; cursa asimismo escrito consignado por la parte querellante, ante la referida Unidad de Alguacilazgo en fecha 26-07-05, tal como se evidencia la folio Sesenta y Uno (61) donde solicita nuevamente copias de las actuaciones; se constata que con posterioridad a auto de fecha 01 de Agosto de 2005, se encuentran insertas a las actuaciones a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Nueve (69) resultas de las boletas de notificación del decreto de Sobreseimiento libradas a los Querellados (Marina Marro de Yanez, Ramon Yanez, Aquiles Rodrigo Yanez Marro, y Carlos Luis Yanez Marro y sus Abogados José Daniel Sosa Blanco y Lenin Roberto Carmona Hernández), por ende cursan a las actuaciones con fecha posterior al 01 de Agosto de 2005; luego al folio Setenta y Seis (76) al Ciento Uno (101) con sello de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recepción de recurso de apelación en fecha 02 de Agosto de 2005; se constata luego de ello conforme contenido del folio doscientos Dos (202) auto de entrada de dicho recurso con fecha 2 de Agosto de 2005, al folio siguiente, es decir al folio Doscientos Tres (203) resultas de la notificación del decreto de sobreseimiento practicado al Abogado IVAN GUARACHE, en su condición de Defensor Privado en esta causa, luego de lo cual, al folio Doscientos Cuatro (204) cursa en copia oficio fechado 02-08-05, remitido por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo recibido en esta última según sello y fecha estampada por esta última unidad, el 08-08-05 así como constancia de recepción de documento a los folios Doscientos Tres (203) y Doscientos Cinco (205), en cuyo contenido se expresa que se remite anexo entre otras tres (03) Boletas de Notificación a nombre de Lisbeth Coromoto Guevara Castro, seguido del cual cursa efectivamente la Boleta de Notificación del decreto de Sobreseimiento a dicha ciudadana querellante, y en su reverso una nota que expresa “En el día de hoy 19-07-2005, comparece por ante la Unidad de Actos de Comunicación … adscrito a la Oficina de de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien expone: Consigno la presente boleta: … Por cuanto el ciudadano Lisbeth Guevara no se encontraba en su residencia, fue entregada la Boleta de Notificación al Ciudadano Nieves Campos, titular de la cédula de identidad N° 3.325.616, quien dijo ser: Madre de la persona requerida y quien se comprometió a entregar la misma…”. Se observa asimismo al folio Doscientos Siete (207) y Doscientos Ocho (208), auto de fecha 13 de Septiembre de 2005, emitido por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que el juez a cargo del mismo ordena certificar por secretaría los días hábiles transcurridos, desde el día en que fue consignada la última boleta de notificación de la decisión de Sobreseimiento de la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2005, hasta el día en que la Abogada Sara Cristina Díaz, en su carácter de Defensora (sic) Privada de la Querellante Lisbeth Coromoto Guevara Castro, interpuso el recurso de apelación, y certificar los días hábiles transcurridos desde el vencimiento al lapso de interposición del recurso hasta el día que el querellado debió dar contestación al mismo, y una vez efectuado dicho cómputo, remitir las actuaciones a la Alzada, constando al folio Doscientos Ocho (208) computo por secretaría en el que se certifica: “ que el día dieciocho (18) de julio del 2005, se consignó la última resulta de boleta de notificación de la decisión de sobreseimiento de sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2005, posteriormente la Abogada Sara Cristina Díaz, en su carácter de Defensora Privada, interpuso recurso de apelación, el día 02 – 08 – 2005, ante la Unidad de Alguacilazgo y recibido ante este Despacho el día 02-08-2005; dándosele entrada el mismo día, transcurriendo once (11) días hábiles, los cuales fueron los siguientes: martes (19), miércoles (20), jueves (21), viernes (22), lunes (25), martes (26), miércoles (27), jueves (28) y viernes (29) del mes de julio de 2005 y lunes (1), martes (2) del mes de agosto …” ; conforme a todo lo antes discriminado, se evidencia que tomando en cuenta la orden emitida por el Tribunal de iniciar el computo del lapso a partir de constar en autos la última de las boletas de Notificación libradas para dar a conocer el decreto de sobreseimiento de la causa, siendo ello así, tendríamos como fecha de última consignación a los autos, el día 09 de Agosto de 2005, fecha en la que es recibido el Juzgado Tercero de Juicio, por parte de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, las resultas de la notificación de la querellante Lisbeth Coromoto Guevara Castro; no obstante, aplicando el criterio expuesto por Sala Constitucional en decisión de fecha 17-1-2008, acogida plenamente por esta Corte Accidental, en el sentido que, si bien la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de las decisiones tomadas o actuaciones cumplidas por el Tribunal, siendo revestidas por el legislador de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios; y que en tal sentido por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; y ello es lo ocurrido en el caso de autos, donde se puede constatar que en fecha 21 de julio la parte querellante, solicita copias certificadas de todas las actuaciones incluida la pieza contentiva de la decisión emitida, lo cual le fue acordado por auto de esa misma fecha, y posteriormente requiere la emisión y entrega de nuevas copias certificadas de la totalidad de las actuaciones con sus anexos, lo cual le fue acordado en fecha 01 de Agosto de 2005, y luego de ello con fecha 02 de Agosto de 2005 es presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que se suma esta alzada al criterio del máximo tribunal en el sentido que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento que era al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido ésta la motivación que sustenta la declaratoria de admisibilidad del recurso en la presente causa, no obstante el computo cursante en autos de fecha 13 de Septiembre de 2005, donde se asevera que el 18 de julio de 2005 se consignó la ultima resulta de boleta de notificación de la decisión emitida, siendo mas que evidente que ello no se ajusta a la verdad procesal material de las actuaciones, pues si de consignación formal de la notificación librada, la ultima en ingresar a los autos es la de la querellante Lisbeth Guevara, que lo fue el 08 de Agosto de 2005, momento para el cual ya había interpuesto el recurso, y había actuado en autos con fecha 21 de Julio de 2005, de allí que tomando cualquiera de dichas fechas conforme los días de despacho declarados como transcurridos en el referido computo certificado, tal recurso deviene en interpuesto dentro del lapso legal para ello, y así fue declarado en la aludida decisión de admisibilidad del recurso, dictada en fecha 16 de Junio de 2009, de la cual se ordenó la notificación de las partes.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2009, por el querellado AQUILES YANEZ, debidamente asistido por el Abogado Daniel Lugo, en contra de la decisión de diferimiento de la Audiencia Oral que debía celebrarse en fecha 29 de Julio del año en curso. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de revocatoria del carácter de audiencia de conciliación o de juicio a instancia privada, toda vez que tal carácter a la Audiencia Oral que conforme lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido fijada en este proceso, le ha sido conferido o atribuido por la parte solicitante y no por este Tribunal Colegiado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese del contenido de la presente decisión a las partes.-
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
JUEZ SUPERIOR
ABG. ANDELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA
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