REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000188
ASUNTO : RP01-R-2009-000188

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Cuarta en materia penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos VICTOR SOTILLO SOTILLO y YULEIVIS HERNANDEZ, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, observa quienes aquí deciden, que del contenido del mismo la pretensión, radica en la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por cuanto los mismos no acataron el contenido de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los imputados no fueron asistidos por un abogado de su confianza o defensor público, ni alguna otra persona que velará por el respeto de sus derechos durante el procedimiento.

Por último solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se decrete la Libertad plena de los imputados de autos.

El in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Omisis

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

Se desprende del acápite anterior, que resulta procedente interponer recurso de apelación contra los autos que nieguen la solicitud de nulidad, planteada por ante los Tribunales competentes.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por lo que adminiculando ambos artículos y siendo el recurso de apelación fundamentado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.


Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Cuarta en materia penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos VICTOR SOTILLO SOTILLO y YULEIVIS HERNANDEZ, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 196, 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN
JGHL/EDG