REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001988
ASUNTO : RP01-R-2009-000187

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 14 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la apelante exponiendo, que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso.

Indica que el Tribunal Primero de Control violó el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3 y 7 de la Carta Magna.

Argumenta que, con inexcusable violación de los derechos y garantías constitucionales el Juzgado A Quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, aún cuando se evidencia de las actas la violación e inobservancia tanto de las normas legales como constitucionales violatorias de derechos fundamentales las cuales las hace improcedente.

Esgrime en su recurso la apelante, que conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad, si el acto es resultado inequívoco de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado por la Ley; implicando con ello la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Es por ello, que la recurrente solicita que así sea declarado por esta Alzada y que se acuerde la Libertad Inmediata de sus defendidos, en razón de no existir motivación alguna en el decreto de la medida de privación de libertad.

Por último, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y se acuerde la libertad inmediata del mismo.

Esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 14 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 447 ordinal 4 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE (ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS El Secretario
LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario
LUIS BELLORIN MATA