REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Octubre 2009
199º y 150º
ASUNTO N° RP01-R-2009-000159
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensor Público de los ciudadanos JHONNY MARTY REYES REYES, RAMON ANTONIO MACAYO SUBERO y GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensor Público de los ciudadanos JHONNY MARTY REYES REYES, RAMON ANTONIO MACAYO SUBERO y GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
La defensa solicitó la nulidad del acta policial que encabeza la presente causa, por considerar que se realizó el procedimiento sin que hubiera obtenido la orden de allanamiento que exigen las normas procesales, a fin de garantizar el debido proceso; efectivamente, en el Acta de Investigación que encabeza las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, señalan los funcionarios actuantes, quienes la suscriben, que siendo la una y veinte de la tarde se encontraba en el Despacho del CICPC la adolescente Emerymar Caripe, en relación a la causa N° I-260.230, la cual se sigue por investigación de un delito contra las personas. Y de esta manera se dirigieron a una casa ubicada en Canchunchú Viejo. Hasta aquí el relato policial. Lo que sigue es cliché justificativo de un allanamiento sin orden judicial, al que ya nos tienen acostumbrados nuestros investigadores. Parece una copia al carbón de todas las últimas actuaciones tanto de la policía como del CICPC, quienes siempre tienen que echar mano de persecuciones en caliente, con la única finalidad de saltarse el requisito de la orden judicial para poder acceder a l residencia particular de las personas, en pocas palabras del hogar de las personas, que es en resumidas cuentas lo que ampara y protege la Ley cuando establece como requisito para un allanamiento que sea acordado por un Tribunal, esto cuando el órgano investigador hace la solicitud con base legal, pues es de nuestro conocimiento que en ocasiones, los Tribunales han negado la solicitud por no llenarse los requisitos exigidos.
Sin embargo, en sus declaraciones, mis defendidos refieren que se encontraban conversando al frente de una casa, y en eso llegó la policía, les dieron la voz de alto, los revisaron y les dijeron para ser testigos puesto que al introducirse a la casa que tenía las puertas abiertas, habían encontrado un arma, pero otro de los funcionarios manifestó que ellos también eran unos delincuentes y comenzó a pedir apoyo llegó con los testigos a ellos los introdujeron en la casa y se los llevaron junto con los adolescentes que estaban en la casa.-
Por lo tanto, se ha violentado de manera flagrante el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su encabezamiento que para realizarse un allanamiento es preciso la orden de un Tribunal; y el artículo es imperativo: se requerirá dice. Pero en este caso el asunto es aun más delicado, por no decir mas grave, los funcionarios sabían que iban a ese procedimiento, tanto es así que en el acta de investigación en comento, hacen la referencia ya dicha al verdadero objetivo de la investigación que no es más que un delito de homicidio, y mas todavía se hacen acompañar por una adolescente de 14 años sin su representante, y sin medir las consecuencias de lo que pudiera ocurrir en una investigación de un delito de tal envergadura. La irresponsabilidad de hizo presente por todos lados.
Por todo ello solicito la nulidad del acta de investigación que encabeza el asunto, y de todas las actuaciones que se desprenden de la misma, por cuanto el artículo 49 de nuestra Constitución en su numeral 1 establece que serán nulas las pruebas obtenidas violando el debido proceso y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal es enfático al establecer la licitud de la prueba, entendiendo que “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito…”. Es interesante ver como el legislador, en cuanto se refiere al respeto al debido proceso, siempre los verbos que utiliza lo hace en la forma imperativa, vean esto “TENDRÁ”.-
En este orden de ideas solicito se declare la nulidad del acta de investigación que encabeza el asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del mismo Código, puesto que fue obtenido sin que se cumplieran las disposiciones legales referentes al allanamiento contempladas en el artículo 210 ejusdem, sin que pueda servir como justificación la supuesta persecución en caliente, ya que de inicio los funcionarios llevaban ese objetivo por norte.-
La recurrida no señala de que manera mis defendidos pueden influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, o por que razón existe peligro de fuga, ya que en su exposición el Ministerio Público no explicó para que mis defendidos se hubieran impuesto de ese señalamiento y pudieran dar respuesta al mismo. Siendo otro de los errores cometidos en esta decisión.-
Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mis defendidos.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Abogada DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano ésta DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público del imputado, explanados en el escrito de Apelación contentivo de folios útiles presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera Notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente a ésta Represtación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso Interpuesto, en fecha 04 de Septiembre de 2009.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad que el Juez Segundo de Control, Dr. JESÚS MILANO SAVOCA, en la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2009, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: JHONNY MARTY REYES REYES, RAMÓN ANTONIO MACAYO SUBERO, Y GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancia que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, ya que se encontraban presuntamente ocultando las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas COCAINA Y CRACK, ASÍ COMO ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en su vivienda siendo sorprendidos en el ilícito penal, por los funcionarios del CICPC, en compañía de dos testigos, cuando se encontraban realizando labores de investigación por el delito Contra las Personas, todo lo cual fue debidamente verificado y corroborado por la comisión policial en presencia de los testigos. De inmediato, diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 276 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que nos encontramos el presente caso con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial,…Acta de Inspección Técnica,…Planilla de Resguardo de Drogas y de Videncias,…planilla de cadena de custodia,…Acta de reconocimiento legal, de los objetos incautados en el procedimiento; Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Albino Robelys y Wilmer Betancourt; en calidad de testigos presenciales; Acta de Aseguramiento de las Sustancias y objetos incautados, solicitud de experticia química, acta de entrevista rendida por la adolescentes Emerymar Antonia Caripe, solicitud de experticia de Mecánica y Diseño y Reactivación de seriales a las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento; y por tales motivos la representación Fiscal, solicitó al Tribunal se decretara la Medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de continuar con la presente investigación en el tiempo establecido por la Ley, y así mismo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.- SEGUNDO: Rechazo Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la Decisión dictada por la Juez Segundo de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto, es obligación del recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicada por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar inadmisible, y así pido sea declarado.-
Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública…, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos,…solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea Declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…y en su lugar, solicito SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO…DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE,POR CUANTO DICHA DECISIÓN, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29-08-2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a saber: Acta Policial de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios: Luís Muñoz, Luiver Fermín, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, en la cual en la misma se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendidos los hoy imputados, así como las incautaciones practicadas en el procedimiento,… Acta de Inspección Técnica, N° 1434…, Planilla de Resguardo de Drogas N° 105-09,…Planilla de Cadena de Custodia N° 267-09…, Oficio N° 9700-226-930, del cual se desprende que el ciudadano Gabriel Faria presenta Registros policiales, Reconocimiento N° 342, realizado a los objetos incautados…, cursa Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Albino Robelys y Wilmer Betancourt…, los cuales corroboran el contenido del acta policial. Acta de aseguramiento de las sustancias y objetos incautados,…Oficio Nº 6159, del cual se desprende el tramite realizado en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines de remitir la sustancia incautada al Jefe del Laboratorio Delegación Estadal Sucre, a los fines de que a la misma se le practique la referida experticia Química,… Acta de entrevista rendida por la adolescente Emerymar Antonia Caripe,…así como las incautaciones realizadas,…cursa oficio N° 9700-226-6175, del cual se desprende la remisión , a los fines de que a la misma se le practique Experticia de mecánica y diseño y reactivación de seriales a los dos (02) armas incautadas en el procedimiento, Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos Jhonny Reyes, Ramón Macayo y Gabriel Farias, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, así como lo tipificado en los artículos 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, los cuales por haberse realizado en fecha 27-08-2009, Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes realizaban averiguaciones relacionadas con un delito contra las personas, ubican a unos ciudadanos que al notar la presencia de los funcionarios se introducen en una vivienda, los funcionarios en compañía de dos testigos proceden a realizar un revisión en el inmueble luego de haber neutralizado a los sujetos dentro de la vivienda, logrando localizar sobre una mesa una taza contentiva de un polvo blanco, un colador pequeño y un rollo de papel aluminio, sobre un gavetero se hallaron dos tijeras y varios segmentos de pequeños de bolsas de color verde cortadas en forma circular, se localizo un envoltorio de regular tamaño contentivo de sustancia granulada presuntamente droga denominada crack, 18 envoltorios de material sintético de color verde que contenían a su vez polvo blanco presunta droga cocaína y treinta y cinco bolívares, se localizaron también 17 cartuchos de proyectiles múltiples calibre 12, de color blanco marca Fiocchi; un arma de fuego tipo escopeta de un cañón calibre12 sin serial visible, sobre la nevera cuatro sobres cerrados contentivos de de un sustancia en polvo identificada como bicarbonato. una vez incautada la sustancia arriba descrita le manifestaron a los imputados el motivo de su aprehensión y se le hizo de conocimiento de sus derechos constitucionales, Luego se les traslado al comando donde se les identificó: JHONNY MARTY REYES,…cedula de identidad 16.204.665,…RAMÓN ANTONIO MACAYO SUBERO,…cedula de identidad 21.117.661,…y GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO,… cedula de identidad 19.331.751,hecho este anteriormente narrado, el cual no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, lo cual desencadeno una persecución en caliente, lo cual origina el presente asunto y el procedimiento que se encuentra acreditada en las actuaciones, corroborado por los testigos presénciales, y por la denunciante. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que en el presente caso, se configuran fundados elementos de convicción en contra de los imputados, aunado a que es evidente que hay una concurrencia real de delitos, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Observando así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se le imputa el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, ante el temor de ser condenados con penas tan altas, los imputados pudieran evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal, aunado a que uno de los imputados presente registros policiales, tal y como se evidencia de las actas procesales; Así mismo se configura el delito, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud defensiva referida a que se declare la nulidad de las actuaciones, y en consecuencia declara sin lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y primer parágrafo, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadanos JHONNY MARTY REYES,…cedula de identidad 16.204.665,…RAMÓN ANTONIO MACAYO SUBERO,…cedula de identidad 21.117.661,…GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO,…, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de retrotraernos al analizar el contenido del recurso interpuesto, así como las actas procesales remitidas a esta Alzada,, dicho recurso se interpone en contra de determinadas actuaciones llevadas a cabo en la conocida etapa de investigación o preparatoria, en la cual el objeto principal será la fijación del hecho que luego será objeto del debate penal, y en segundo lugar la fijación de los indicios de la participación de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.
Por otra parte existe la figura de la flagrancia, la cual es otra forma de iniciar una investigación, y forma parte de esa fase preparatoria, siendo la flagrancia cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. Es este tipo, la delictuosidad final es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a personas determinadas en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.
De allí que los efectos inmediatos de la flagrancia, serían, la posibilidad de la detención, la cual se extiende no sólo al momento de la comisión del delito, si no al momento posterior a la comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite o lugar que de inmediato ubique para esconderse o refugiarse.
En el caso que nos ocupa, ciertamente del contenido del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, una vez reciben información radial desde la Central de su comando a los fines de que se trasladaron a determinado sitio de la ciudad, pues se encontraba una persona, presuntamente, cometiendo un delito, en este caso distribuyendo droga, motiva su presencia en el sitio de los hechos, y así mismo motiva la presencia de testigos para presenciar la revisión del inmueble en donde el ciudadano se introduce, Inmueble éste que resultara ser la casa de su progenitora.
Aunado a lo antes dicho, el legislador penal, en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en dos numerales casos de excepción en los cuales la regla de requerirse una orden de allanamiento para introducirse a alguna vivienda deben presentar los funcionarios actuante, cuando 1- Para impedir la perpetración de un delito; y 2- cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Se observa entonces del contenido de las actas procesales que en el presente caso se daba la segunda circunstancias establecida por el legislador penal, siendo por ello necesaria la entrada de los funcionarios policiales en dicha vivienda, acompañados como lo hicieron de testigos instrumentales del procedimiento a desarrollar en el interior de la misma, tal como se evidencia de lo depuesto por estas personas las cuales rielan a los folios 27, 28, 29, 30, 31, y 32.
De igual manera cabe destacar que de esas mismas deposiciones testificales se evidencia que estos testigos, no presenciaron la revisión corporal efectuada al presunto imputado de autos, tal como lo exponen en el Acta de Investigación que riela a los folio 21 y 22; pero que sin embargo se dejó expresa constancia de que dicha revisión se hacía con apego al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en dicha acta además , lo que es obligante hacer en estos casos, como lo es, el solicitarle a la persona a revisar que expusiera o exhibiera alguna cosa u objeto que estuviese oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta.
Ha de tenerse presente que los funcionarios actuantes en un procedimiento han de tener por norte de sus actuaciones el resguardo Constitucional para las personas investigadas, o sorprendidas en flagrancia, según el caso, puesto que la sola flagrancia motiva la posibilidad de intervención , ello por las especiales incidencias del delito del cual se trate; pues acoger la tesis de que ha de detenerse toda actuación policial para requerir y obtener previamente en estos casos, una orden de allanamiento, sería considerar el que se ha de privar de investigación policial a determinados hechos guiados para la búsqueda de obtención o ubicación de elementos de convicción o pruebas; todo lo cual en caso contrario conllevaría a orquestar la impunidad.
Otros elementos que han de examinarse para considerar la procedencia legal de estas intervenciones policiales posteriores a la persecución de algún individuo en calidad de flagrancia, o sería la inmediatez temporal, conjuntamente por supuesto, como ha quedado dicho, de la necesidad urgente, de modo que la policía por las circunstancias concurrentes en el hecho concreto, se vea impelida a intervenir inmediatamente con el doble fín de poner término a la situación existente, impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea y de conseguir la detención.
Sin embargo, recordemos que estamos en esa etapa inicial, en la cual como ha quedado dicho se han recopilar todos aquellos elementos de pruebas que imputen o favorezcan, sin que en esta etapa preparatoria existe el elemento del contradictorio como tal, y nada impide que a través del desarrollo del proceso penal iniciado, las circunstancias iniciales varíen.
De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, y la decisión recurrida se ajusta a derecho, lo que conlleva que la misma ha de ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensor Público de los ciudadanos JHONNY MARTY REYES REYES, RAMON ANTONIO MACAYO SUBERO y GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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