REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 27 de octubre de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003041
ASUNTO : RP01-R-2009-000042
Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN, actuando con el carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana PETRA VASQUEZ PATIÑO, el cual fue admitido en fecha 03/04/2009 por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, siendo su fundamentos los siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamentó el recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en falta de motivación de la sentencia, y para ello lo discrimina de la siguiente manera:
a) En primer lugar señala que, el Tribunal A quo no realizó una labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, por lo que a criterio de la defensa, no consideró los testimonios que exculpaban a su defendido como son los aportados por las ciudadanas PETRA VASQUEZ y YANIRET OLIVEROS, quienes son testigos hábiles y contestes en señalar la no responsabilidad de su representado en los hechos por los cuales se le acusa; sin embargo no les dio valor probatorio.
Por el contrario, indica el recurrente, que la recurrida le da total valor probatorio al testimonio de los funcionarios actuantes, a pesar que fueron contradictorios entre si; basando su condenatoria en el solo dicho de los mismos.
b) Por otra parte el recurrente indica que, la recurrida en el titulo “fundamentos de hecho y derecho” no describe en forma detallada la conducta desplegada por el acusado de autos, para encuadrarla en los tipos penales señalados como infringidos.
Considera el recurrente que el Tribunal A quo mediante su decisión violó el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la misma no indicó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para declarar culpable a su representado; limitándose a solo enumerar los elementos probatorios sin realizar un análisis y comparación de los mismos.
Finalmente, aporta como pruebas la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio y las actas de debate que recogen las incidencias del debate oral y público; en consecuencia, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y se ordenará la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Ahora bien, consta al folio 78 al 84 de la pieza 02 del presente asunto, escrito presentado por el acusado ciudadano JHONATAN RODRIGUEZ, mediante solicita se revoque a su Defensor Privado y se le designe un Defensor Público, siendo designada la Abg. OMAIRA GUZMAN, mediante oficio No. DP4-107-09 de fecha 26/06/2009; asimismo consta al folio 129, oficio No. DP4-173-09 suscrito por la Abg. Omaira Guzmán, quien consigna anexo escrito suscrito por el prenombrado acusado, en el cual manifiesta su deseo de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto por su defensor; siendo ratificada, previo traslado, en fecha 16/10/2009, por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al desistimiento de los recursos en los términos siguiente:
Artículo 440: Desistimiento
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.”
“El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”
Observa quienes aquí deciden, que la solicitud realizada por parte del acusado de autos, de renunciar y desistir del Recurso de Apelación interpuesto, se ajusta al contenido del precitado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar su PROCEDENCIA y Así se Decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PROCEDENTE la solicitud de renuncia presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA, en fecha 22/09/2009 y presentada por ante esta Alzada en fecha 24/09/2009 y ratificada en fecha 16/10/2009, del Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadano PETRA VASQUEZ PATIÑO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y librese Boletas de Notificación respectivas.
JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
JGHL/EDG
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