REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Única
Cumana, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001606
ASUNTO : RP01-R-2009-000172

Ponente: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS RUIZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Villarroel Gómez (occiso). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la Defensora Público Penal su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Señala la recurrente que la fiscalía no aporto las evidencias suficientes que justificaran la solicitud de Privación Preventiva De La Libertad, por ello la defensa solicitó la Libertad Sin Restricciones, ya que en ninguna de las actas que conforman la causa existen suficientes elementos que justifiquen el señalamiento que hace el Ministerio Público, como autor del delito de homicidio en contra de su defendido.

Indica la apelante que, el objetivo de la privación de libertad es evitar que en el caso de los delitos graves, el imputado evada el proceso, pero su defendido ha dado muestras en dos oportunidades que esa no es su intención, pues ha acudido voluntariamente a los requerimientos que se le han hecho, por lo que considera que ha sido un exceso del Ministerio Público que sin haber citado previamente al imputado, haya solicitado una orden de aprehensión.

Arguye la defensora, que más grave falta comete la recurrida en virtud que en los alegatos realizados por ella, solicito se anulara la declaración que su defendido hiciera por ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, ya que la misma no cumple con los requisitos del debido proceso, por no haber estado asistido de un defensor; y en base a este particular la recurrida no solo ignora la solicitud, sino que además la toma en cuenta para fundamentar su decisión.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la decisión de fecha 26 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en contra de su defendido, y se le otorgue la inmediata libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de darle contestación al presente Recurso de Apelación, éste no lo hizo en el plazo establecido para ello.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…este Juzgado Primero de Control, para decidir observa que en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 21 de enero del año 2008. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano José Francisco Rivas Ruiz, es autor y participe, respectivamente del hecho punible atribuido por la vindicta pública, los cuales se desprenden: Del Acta De Investigación Penal, de fecha 21 de enero del año 2008, donde el funcionario Fermín Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, exponiendo, que en esa misma fecha, en horas de la mañana, iniciando las averiguaciones signada con el número H714.378, instruido por ese despacho por la comisión de unos de los delitos contra las personas (Homicidio), se traslado en la unidad, en compañía de los funcionarios Ronald Maza y Luis Arena, hacía el Hospital General de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, lugar donde se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales…, apreciándose del mismo una (01) herida por arma de fuego en la región pectoral izquierda, y una (01) herida por arma blanca, en la región axilar derecha… Asimismo, que sostuvo entrevista con el ciudadano Carlos Antonio Villarroel, padre del occiso, quien les informó que éste respondía al nombre de Alexander del Valle Villarroel Gómez, y que el mismo se encontraba en la concha acústica de esa comunidad, disfrutando de las fiestas para la recolección de fondos, para la temporada carnestolendas, cuando de pronto se presentó un sujeto desconocido, y sin mediar palabras le efectúo un disparo.…Del Acta de Inspección Técnica N° 032, de fecha 21 de enero del año 2008, realizada en la Morgue del Hospital Freddy Mocari Franja, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por los funcionarios Ronald Maza y Fermín Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, dejando constancia que se realizó la respectiva inspección y necrodactilía al cuerpo de una persona, de sexo masculino, carente de signos vitales. Del Acta de Inspección Técnica N° 033, de fecha 21 de enero del año 2008, realizada en el lugar del suceso… Del Acta de Entrevista, de fecha 21 de enero del año 2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, que riela a los folios 10 y 11 del asunto, donde el funcionario Fermín Millán, deja constancia de diligencias policiales efectuadas en tal oportunidad, en compañía de los funcionarios Mario Salazar y Douglas Maza, en la cual se observa, que se realiza la identificación y vinculación de los ciudadanos Jennifer Alexander Gónzalez González y José Francisco Rivas Ruiz, como autor y participe del homicidio perpetrado en la persona del ciudadano Alexander Villarroel. Del Acta de Entrevista, rendida por una adolescente, sobre los hechos, en fecha 22 de enero del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, que riela al folio 15. Del Acta de Entrevista, de 22 de enero del año 2008, rendida por el ciudadano Ali José Salazar Barceló, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, que riela al folio 16. Del Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero del año 2008, rendida por el ciudadano Luis Espinett, por ante 22 de enero del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, que riela al folio 20. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero del año 2008, que riela al folio 23. Del Certificado de Defunción expedido a nombre del ciudadano Alexander del Valle Villarroel Gómez. Del Acta de entrevista, de fecha 31 de enero del año 2008, rendida por el ciudadano Francisco Rivas Gómez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, que riela a los folios 27 y 28 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Douglas Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, que riela al folio 29 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica N° 012, de fecha 31 de enero del año 2008, que riela al folio 30 del asunto. Del Acta de Entrevista, de fecha 31 de enero del año 2008, rendida por el ciudadano Maikel José Bermúdez Andujar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, que riela a los folio 31 y 32 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de enero del año 2008, que riela al folio 33 del asunto. Del Acta de Entrevista, de fecha 31 de enero del año en curso, rendida por el ciudadano Eladio del Valle Bermúdez Luna, por ante el referido cuerpo de Investigaciones, que riela a los folios 37 y 38 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 015-08, emanada del referido Cuerpo de Investigaciones, que riela al folio 39 del asunto. De la Experticia de Reconocimiento N° 002, de fecha 01 de febrero del año 2008, practicada a un arma de fuego, y a una concha. De la autopsia N° 017-2008, practicada al cadáver de una persona, quien en vida respondía al nombre de Alexander del Valle Villarroel Gómez, la cual riela al folio 42 del asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga, en atención a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente señalando que, la fiscalía no aporto las evidencias suficientes que justificaran la solicitud de Privación Preventiva De La Libertad, por ello la defensa solicitó la Libertad Sin Restricciones, ya que en ninguna de las actas que conforman la causa existen suficientes elementos que justifiquen el señalamiento que hace el Ministerio Público, como autor del delito de homicidio en contra de su defendido.

Es importante señalar que el representante del Ministerio Público tiene entre sus atribuciones, el solicitarle al Tribunal competente la imposición de medidas cautelares y de coerción personal, contra los ciudadanos que resultaren imputados de la comisión de un hecho punible; tal como realizó la Vindicta Pública en el presente caso.

Ahora bien, esta solicitud debe cumplir con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el propósito de alcanzar la finalidades del proceso y las resultas del mismo. En el caso de marras, el Juzgado A quo, encontrándose facultado para determinar la procedencia de la misma, acordó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, quien se presume esté incurso en la comisión del hecho delictivo; ya que la solicitud planteada por la representante de la vindicta pública cumplió con las exigencias establecidas en la Ley.

Alega la defensa en su Recurso de Apelación, que el objetivo de la privación de libertad es evitar que en el caso de los delitos graves, el imputado evada el proceso, pero su defendido ha dado muestras en dos oportunidades que esa no es su intención, pues ha acudido voluntariamente a los requerimientos que se le han hecho, por lo que considera que ha sido un exceso del Ministerio Público que sin haber citado previamente al imputado, haya solicitado una orden de aprehensión.

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede constatar al folio 11 que la investigación comienza en virtud de una llamada telefónica realizada por un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en fecha 21/01/2008, quien informa a la central que en le hospital general de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encontraba un cadáver de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto.

En virtud de ello, fue notificada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien comienza de oficio la investigación a través de los órganos auxiliares, quienes son los que realizan las citaciones respectivas a varios ciudadanos de la localidad donde se suscitó el hecho punible, a los efectos de reunir elementos de convicción para aprehender a los presuntos autores ó participes del hecho.

Es por ello, que cursa en los folios del 46 al 48, acta de entrevista de fecha 31-01-2009, del ciudadano José Francisco Rivas Ruiz, apodado KIKO, que para ese momento de rendir la declaración pertinente, era considerado como un testigo de lo acontecido, y quien entre otras cosas expone, que fue él quien le prestó la pistola a un ciudadano apodado el “NENE” con la que posterior a eso, con dicha pistola le dan un disparó a la víctima de autos; por lo que mal podría esgrimir la recurrente que se le ha violentado el debido proceso toda vez que el órgano de investigaciones estaba realizando las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

Posterior a dicha entrevista se observa que al folio 53, cursa la declaración realizada por el ciudadano Maikel José Bermúdez Andujar, quien entre otras cosas expone, que un muchacho apodado el KIKO, le quitó un chopo que él se consiguió, y que luego de eso se entero que dicho ciudadano con el que apodan “NENE” habían matado al hoy occiso.

Igualmente al folio 58 cursa entrevista rendida por el ciudadano Eladio del Valle Bermúdez Luna, quien expone entre otras cosas que los ciudadanos apodados como NENE y KIKO le entregaron una pistola, diciéndole que se la entregará a su tío quien luego la guardo. Aunado a eso en una de las respuestas a las preguntas que le realizan en dicha entrevista, menciona que el ciudadano apodado el “KIKO” le quito días antes del problema a su tío la pistola.

Circunstancias como estas concatenadas con otras diligencias que practicó el órgano de investigación, se pude presumir que motivan al Ministerio Público para que en fecha 20/07/2009 solicitará ORDEN JUDICIAL DE APREHNSIÓN cursante a los folios del 66 al 68 de las actuaciones, en contra de los ciudadanos YONNIFER ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodados como NENE Y KIKO.

Luego en fecha 23/07/2009 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, se pronunció con respecto a dicha solicitud, realizando un minucioso examen de las actuaciones y de la procedencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por considerar que son presuntos responsables del hecho investigado por la fiscalía.

Es por ello, que una vez aprehendido el imputado de autos, es presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, solicitando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, donde no pueden obviarse las circunstancias que coexistan contra el mismo; cabe destacar, que los elementos de convicción que fueron valorados por el Tribunal A quo entre los cuales resaltan, las Actas de Entrevistas ofrecidas por testigos presénciales de los hechos, son testimonios que lo vinculan directamente como el presunto autor o participe en la comisión de un delito.

Asimismo del contenido de la decisión recurrida, se puede apreciar que el A Quo valoro los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como magnitud del daño causado y la pena que pudiese llegarse a imponer, pues se estaría sobreponiendo el derecho a la libertad individual sobre el derecho a la vida. Lo que pudiese implicar la posibilidad que el imputado no se someta a la realización del procedimiento; imposibilitando la finalidad del proceso, es decir, la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.

En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue realizada de manera cónsona con la fase del proceso en la cual nos encontramos. Por tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS RUIZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Villarroel Gómez (occiso); todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447 ordinal 4 y 450 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase al Juzgado A quo a los fines de librar las respectivas boletas de notificaciones.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE (ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARIN
El Secretario
LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

LUIS BELLORIN MATA