REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000168
ASUNTO : RP01-R-2009-000168
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RIQUEZIS JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 23 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUDAMENTO DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el Recurrente en su escrito de apelación, que la Recurrida dio por probado el hecho punible haciendo un relato de los actos y actas que constan en la presente causa y omitió indefectiblemente resolver y pronunciarse sobre las invocaciones y solicitudes de la defensa; lo cual, la hace hundirse en el vicio de falta de motivación, en virtud de que resuelve y se pronuncia sobre la pretensión del Accionante, soslayando y desconociendo la pretensión de la defensa.
En segundo lugar alega el apelante, que se trata de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores, puesto que el peso bruto resulta menor a doce (12) gramos de presunta cocaína, es decir, la pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, resulta evidente que contrario a los establecido por La Recurrida para considerar demostrado el peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta acreditado, puesto que la pena aplicable no excede de seis años en su limite máximo.
Asimismo solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza a favor de su defendido.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Abg. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, esta dio contestación en los siguientes términos:
“OMISIS”
“…resulta falso de toda falsedad, que el Juez PRIMERO de Control, Dr. GILBERTO FIGUERA, en la decisión dictada en fecha 23 de AGOSTO de 2009, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, JOSÉ LUIS RIQUEZIS JUMENEZ, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en flagrancia, es decir, en el momento mismo de estarse cometiendo el delito, ya que se encontraba presuntamente ocultando libremente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, denominada COCAÍNA, siendo sorprendido por los funcionarios policiales, todo lo cual fue debidamente verificado y comprobados por la comisión policial en presencia de un (01) testigo que se encontraba en las puertas de Hotel HM. De inmediato, diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como delito de : OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Tipificado en el SEGUNDO y último aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EN TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la Ley, como lo son: ONCE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (11 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS), DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA…”
“…Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez PRIMERO de Control se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto, es obligación del Recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar Inadmisible, y así pido sea declarado…”
Por ultimo solicita el Representante del Ministerio Público a esta Corte de Apelaciones, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, y en su lugar sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS”
“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa, cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; los cuales se evidencian en las actas que conforman la presente causa, donde cursan las actas del Procedimiento, acta suscrita por el Testigo del procedimiento. Acta de aseguramiento Preventivo, donde se describe todo lo incautado y el peso bruto de la sustancia incautada y demás actas que conforman el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS RIQUEZIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/04/1980, Cedula de Identidad Nº 15.113.690, Soltero, 29 años , Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Panamá casa Nº 10, Carúpano Estado Sucre, hijo de Luís Beltrán Riquezis y Milagro de Riquezis, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales por haberse realizado en fecha 21-08-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público…”
IV
RESOLUCIÓN
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como cada una de las actas que conforman la presente causa, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Manifiesta la defensa en su escrito recursivo que no cursa en las actas procesales experticia química, ni examen o evaluación técnica de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, y que la Recurrida dio por probado el hecho punible haciendo un relato de los actos y actas que constan en la presente causa y omitió resolver y pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa.
Señala en artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la Identificación de las sustancias incautas, que “deberán dejar constancias en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontrón y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicaciones que consideren necesaria para su identificación plena..”. Ahora bien, se puede observar en el Acta de Aseguramiento, cursante al folio veintinueve del presente asunto, que se dejo constancia de lo incautado en dicho procedimiento al mencionar lo siguiente:
“OMISIS”
“…Se practicó la detención de Ciudadano: JOSÉ LUIS RIQUESIS, venezolano, soltero, de 29 años de edad, INDOCUMENTAD, pero quien dijo ser el portador de la cedula de identidad numero V-15.113.690, de profesión NO DEFINIDA, natural de Carúpano, donde nació el día 01/04/1980, hijo de: Milagros de Riquesis, y de: Luis Beltrán Riquesis, residenciado en calle Panamá, casa numero 10, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes se encuentran incursos (sic) en uno de los delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del la (sic) COLECTIVIDAD, donde se logro la incautación de UN (01) ENVASE PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON TAPA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, EL CUAL CONTENIAN EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, UNO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO0 Y EL OTRO DE COLOR AZUL Y NEGRO, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; Y UN (01) OBJETO EN FORMA DE PIPA, PEQUEÑA, ELABORADA DE MANERA CASER…”
Se puede observar que en el presente asunto, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia de las sustancias, así como también de los objetos que le fueron incautados al imputado de autos, y los mismos los identificaron en el Acta de Aseguramiento como se puede observar en la cita entes señalada, como lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo señala el artículo 116 ejusdem, en cuanto a la Identificación Provisional de las Sustancias, que “…si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios de los órganos de policía de investigación penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…”. Es por lo que esta alzada, en virtud de que encuentra en fase preparativa, debe considerarse la máxima de experiencia, de los Cuerpos de Seguridad del Estado, quienes pueden identificar las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cuanto su textura, olor y color, esto en virtud a la gran cantidad de casos que investigan a diario. Por lo que puede presumirse la existencia de una sustancia ilícita, tal y como lo señala la norma antes citada.
Observa este Tribunal Colegiado que el acusado JOSÉ LUIS RIQUEZIS JIMENEZ, fue acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que al mismo se le incauto un envase plástico con tapa blanca, contentivo en su interior de nueve (06) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, así mismo, se le incauto dos (02) envoltorios, uno elaborado en material sintético de color verde y negro, y el otro de color azul y negro, todos contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada Cocaína, igualmente se le incauto un objeto en forma de pipa pequeña, elaborada de manera casera, tal como se evidencia en el folio veintidós (22) de la presente causa, en la cual cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el Sub/Inspector (IAPES) MERWING CASTILLO, adscrito a la Comisaría Municipal 3.1 BERMIDEZ, de la Región Policial Nº III, con Sede en la Ciudad de Carúpano del Ministerio Bermúdez del Estado Sucre; mediante el cual expone:
“OMISIS”
“…me encontraba de servicio patrullaje y supervisión por diferentes calles del centro d ela (sic), ciudad en compañía de los funcionarios: CABOPRIMERO (IAPES) OSCAR LEZAMA (AUXILIAR DE PATRULLA) Y CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS CARABALLO (CONDUCTOR DE PATRULLA), en la unidad policial identificada con las siglas P-31-19, cuando al pasar por la calle victoria adyacente al mercado municipal de esta ciudad, avistamos a un ciudadano, el cual al notar la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, lo que nos hizo presumir que ocultaba algo, motivo por el cual procedimos a actuar basado en el ARTÍCULO 117 Y 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a darle la voz de alto y a perseguirlo, pudiendo darle alcance por la misma calle victoria específicamente frente al HOTEL – POSADA HM; una vez aprehendido el ciudadano en mención, le pregunté que si tenia algún tipo de objeto oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en algún hecho punible que lo manifestara, respondiendo el ciudadano de manera negativa, procediendo nosotros IDEM, en presencia de un ciudadano que se encontraba en toda la puerta del hotel, y este en calidad de testigo, lo identificamos como: ALEJANDRO JOSÉ RUIZ RUIZ, de 24 años de edad, Venezolana, (sic) CASADO, de profesión u oficio OBRERO, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, donde nació el día 26/12/84, numero de teléfono: 04268827718, residenciado en CALLE COLOMBIA, CASA NUMERO 63, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE; pudiendo incautarle en uno de los bolsillos del pantalón que tenia puesto, UN (01) ENVASE PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON TAPA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, EL CUAL CONTENIAN EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, UNO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO0 Y EL OTRO DE COLOR AZUL Y NEGRO, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; Y UN OBJETO EN FORMA DE PIPA, PEQUEÑA, ELABORADA DE MANERA CASERA. Una vez incautadas las sustancias y evidencia descritas, le manifestamos que quedaría detenido y se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales que le corresponden según lo previsto en el ARTÍCULO 125 ESJUDEM (sic), para luego trasladarlo con la seguridad del caso a nuestro comando policial al igual que las evidencias, y una vez en nuestro comando se le pudo identificar amparado en el ARTÍCULO 126 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL como: JOSE LUIS RIQUESIS, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.113.690…”
Asimismo cursa al folio veinticuatro (24) de la presente pieza, Acta de Entrevista Testigo, realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RUIZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.995.654, quien estuvo presente en el procedimiento realizado por los funcionarios antes mencionados, quien expone:
“OMISIS”
“…Bueno, yo estaba en la recepción del hotel posada HM, en la calle victoria, de repente vi a un tipo que venia corriendo y detrás de él venia (sic) unos policías corriendo, cuando los policías lo agarraron, me llamaron para que viera cuando lo iban a revisar, entonces cuando lo revisaron le encontraron un envase con unos envoltorios de drogas y una broma como una pipa, después me trajeron para el comando para tomarme una entrevista escrita de lo que yo vi, eso es todo…”
Es necesario señalar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa claramente que los delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:
Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de Dos Mil Cinco,
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”
Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siempre que en casos como el presente se desprendan de las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, es autor o participe del delito investigado, pues del fallo recurrido se advierte en cuanto a los elementos de convicción que esta presuntamente comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, en base a los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal A quo para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el procesado de autos.
Esta Corte de Apelaciones considera, que el Tribunal A quo, actuó acorde a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, y las garantías procesales; en consecuencia no le acompaña la razón al recurrente, por lo que se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RIQUEZIS JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 23 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le comisiona notificar a las partes del presente fallo.
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg
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