REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000158

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SERGIO PATRICIO MUÑOZ LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Junio de 2009, mediante la cual NEGÓ la solicitud de CONFINAMIENTO de la pena hecha por la Defensa al penado SERGIO PATRICIO MUÑOZ LÓPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SERGIO PATRICIO MUÑOZ LÓPEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

“Por cuanto, las consideraciones, análisis y afirmaciones, producto de las interpretaciones de las normas previstas en los artículos 29 y 271 Constitucional, realizada por LA RECURRIDA, subvierte, sin lugar a equívocos, los derechos de los penados y los principios dispuestos con motivo del establecimiento (sic) del régimen penitenciario, considero oportuno impugnarla, en los términos siguientes:

PRIMERO: Las acciones penales incoadas para dirimir los hechos, donde resultó procesado y condenado mi defendido, concluyeron con el pronunciamiento del fallo respectivo; el cual, quedó definitivamente firme. Por lo tanto, no puede hablarse, en el presente caso, de la prohibición u otorgamiento de beneficios procesales.

SEGUNDO: Resulta falso, de toda falsedad que las normas contenidas en los artículos en referencia (artículos 29 y 271 Constitucional) prohíban el otorgamiento del confinamiento, puesto que la prohibición se circunscribe, al otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

TERCERO: Tal como lo reconoce LA RECURRIDA, mi defendido ha cumplido más de las tres cuartas (3/4 partes de la pena corporal impuesta. Por ello, puede optar a cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena y al confinamiento. Desde luego, la pretensión de la defensa; no tuvo, ni tiene como objeto el otorgamiento de un beneficio procesal. Tan sólo se pretende el otorgamiento del confinamiento.

CUARTO: Contrario a lo afirmado por LA RECURRIDA, el confinamiento, en ningún caso, constituye un beneficio procesal, es en esencia una pena principal y corporal, restrictiva de libertad. Nótese que el artículo 8 del Código Penal, la considera como una pena corporal restrictiva de libertad. Pena ésta definida en el artículo 20 ejusdem.-

QUINTO: Por ello, cualquier interpretación de las normas constitucionales indicadas para hacer ver, afirmar o concluir erróneamente que el confinamiento, conlleva la impunidad, es desconocer la naturaleza y conceptuación de ésta pena.-

SEXTO: LA RECURRIDA, no sólo niega y desconoce los principios básicos y fundamentales de orden Constitucional del sistema penitenciario, sino que con sus asertos, desconoce total y absolutamente, el sistema legal penitenciario y el principio de progresividad, previsto en la Ley que regula la materia, (Ley del Régimen Penitenciario).

SEPTIMO: Por si fuera poco, los asertos y conclusiones de LA RECURRIDA, constituyen una afrenta a las garantías y derechos del penado, consagrados en el artículo 272 Constitucional…

OCTAVO: Por último, las interpretaciones afirmaciones y conclusiones de LA RECURRIDA, extrañamente entran en franca, evidente y absoluta rebeldía o contumacia, con el mandato contenido, en la sentencia de fecha 21-04-08 pronunciada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el máximo interprete de la constitucionalidad y legalidad, ordenó suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello, ordeno la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, como puede apreciarse, no sólo de orden legal, sino que también, de orden constitucional y jurisprudencial, le asiste a mi defendido, el derecho de optar, no sólo a las medidas alternativas de cumplimiento de pena; una vez cumplido todos los requisitos previstos en la Ley, sino que también al confinamiento por cuanto tiene más de tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplida. Por ello, cualquier consideración, realizada por LA RECURRIDA, en lo relativo a que el delito cometido, es de lesa humanidad o que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y del confinamiento, constituyen “beneficios procesales” que causa impunidad; so pretexto de interpretaciones de los artículos 29 y 271 Constitucional, realizadas fuera de todo marco constitucional para negar ilegalmente, la solicitud de la defensa, es un desconocimiento del orden constitucional y legal; por ello resulta claro y evidente que el confinamiento como pena al fin, principal, corporal y restrictiva de libertad, no beneficia, ni causan impunidad; tan solo permiten, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones, atendiendo al principio de progresividad, la reinserción social del penado. Cuestión ésta, al parecer ingenuamente, desconocida por LA RECURRIDA.

En fundamento a lo expuesto, solicito declaren con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, decreten la nulidad absoluta de LA RECURRIDA y decreten a favor de mi defendido el confinamiento.-


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 01-06-2009, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado Sergio Patricio Muñoz López, fueron (sic) condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los medios alternativos de cumplimiento de pena, que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó la cantidad aproximada de Cuatrocientos veinte kilos; (420 Kg) de Marihuana, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose el confinamiento de la pena dentro de las formulas alternativas sw cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite que el penado cumpla la pena en Libertad; debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la solicitud de Confinamiento de Pena, hecha por la defensa Pública en base a los criterios antes descritos y así se decide.-


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, RECHAZA, la solicitud de Confinamiento de la Pena hecha por la Defensa del penado, Sergio Patricio Muñoz López, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la interpretación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

No existe dudas que nos encontramos ante una modalidad de delito que está directamente relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las que el legislador ha previsto en diversos artículos, así como fundamentalmente en nuestra Carta Constitucional el criterio que ha de sustentarse al respecto y el trato a darse a los mismo.

Tal vez algunos de los razonamientos planteados por la recurrente en su escrito recursivo son relevante, pero ello no obsta a que los juzgadores podamos obviar al momento de decidir, lo establecido con rango constitucional, en el artículo 29 al consagrar que este tipo de delitos quedan excluídos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

De allí que no existe dudas, en cuanto a que dicha norma prohíbe el otorgamiento de cualquier tipo de beneficio para este tipo de delito, aún cuando existe divergencia de criterios al considerar si el confinamiento puede catalogarse como beneficio o no.

Aún así en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 22 de junio de 2007, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como conducta que, en los términos de la ley ( artículo 46 ) , constituye una derivación del delito de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad “.

Por otra parte aunado a o antes transcrito y el criterio expuesto, no cabe dudas que, a pesar del contenido de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, dictada también por la Sala Constitucional, citada por la recurrente en su numeral octavo de su escrito recursivo, para nada señala que dejará de igual manera de aplicarse el contenido del artículo 29 Constitucional al cual hemos hechos referencia.

Aleatorio a lo antes dicho, la sentencia esgrimida por la recurrente e identificada en el parágrafo anterior, ordena ciertamente la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo el mismo no se refiere al la figura del confinamiento como tal.

Lo antes dicho ha sido corroborado y confirmado por la recurrente misma, cuando en el contenido de su escrito recursivo podemos leer que la figura del Confinamiento está definida en el Código Penal en su artículo 20, en el cual ciertamente se le indica como una pena, pero sin embargo el legislador no la incluyó dentro de las medidas que se relacionan con la libertad del penado, tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, régimen abierto, libertad condicional, trabajo fuera del establecimiento, al conformar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que ante esta circunstancia, lo correcto en sana aplicación del los ordenamiento jurídicos, prevalece la aplicación en el caso que nos ocupa, como lo hizo el Juez A quo, es aplicar el artículo 29 Constitucional como ha quedado dicho; como sabemos prevalece ante todas las leyes y Códigos, la aplicación de la Constitución.

De manera que considera esta Alzada que la decisión recurrida, la cual además se plasmó de manera explícita y explicativa, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose en consecuencia la misma ser confirmada, lo cual conlleva que el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SERGIO PATRICIO MUÑOZ LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Junio de 2009, mediante la cual NEGÓ la solicitud de CONFINAMIENTO de la pena hecha por la Defensa al penado SERGIO PATRICIO MUÑOZ LÓPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.


El Juez Presidente,


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


SAMER ROMHAIN MARÍN
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-