REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA UNICA
Cumaná, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000086

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado JESÚS GUTIERREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHICULO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado JESÚS GUTIERREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

El vehiculo que poseo como legitimo y el cual se encuentra identificado como: PLACAS DEL VEHICULO: BAG800, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000VG030372, SERIAL DEL MOTOR: 5264229, MARCA: FIAT, MODELO: UNO EDX 1.3 5P, AÑO: 1998, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, posesión y propiedad que consta en documentos consignado por ante el Tribunal Segundo de Control y que se encuentran insertados en los folios 139 al 149 de la nomenclatura interna, ahora bien dicho vehiculo fue retenido por funcionarios de la policía del estado en la ciudad de cumana, en procedimiento realizado por la misma, posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la cual ordeno la practica de experticia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con la cual se determino que la mayoría de sus seriales se encontraban en estado original y el serial de seguridad de la carrocería se encuentra desincorporado, pero en ningún momento el mismo fue detectado como solicitado , por la comisión de delito alguno, posteriormente a esta experticia, procedí de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a Solicitar la entrega formal del mismo por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, solicitud esta que fue negada por las consideraciones explanas en la experticia realizada y que cursa al folio 28 del presente expediente y fue remitido al Tribunal Segundo de Control.

Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Primer Lugar con la Declaratoria de Improcedente de entrega de vehiculo aquí antes identificado, realizado por el Tribunal Segundo de Control, se estaría violando lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la presente fecha se puede determinar que dicho bien no es imprescindible para investigación alguna ya que el mismo no se encuentra (sic) y en caso de serlo mi persona se comprometería a presentarlo por ante el juzgado Aquo, las veces que fuera necesario, además el mismo no se encuentra solicitado por organismo judicial alguno, y mucho menos ningún tercero lo esta reclamando por cualquier autoridad, en segundo lugar con la negativa de entrega se estaría violentando los principios establecidos en el artículo115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposiciones de sus bienes, y en virtud de que no existe una Sentencia Definitivamente Firme que demuestre que el vehiculo en cuestión no es legalmente de la propiedad de mi persona y en virtud que durante la investigación la fiscalia no demostró lo contrario, entonces considero se estaría violando el derecho sagrado de la propiedad privada, por la Ciudadana Juez Segundo de Control, aunado que la misma se contradice en la decisión de improcedente de la entrega de vehiculo producto de esta pretensión en virtud de las siguientes consideraciones de igual forma considero que aparte de la Contradicción en la Motivación de la Decisión violenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García y la cual la Ciudadana Jueza Segundo de Control manifiesta lo siguiente, criterio distinto: “debe ser interpretada con cautela y ello por lo siguiente, en el caso de auto a criterio de este despacho, se observa que en efecto el solicitante consignado un documento de compra venta a futura, debidamente firmada y sellada, ES DECIR QUE EL MISMO HA DEMOSTRADO SER EL POSEEDOR DEL VEHICULO OBJETO DE ESTA INVESTIGACIÓN, el documento certificado de registro de vehiculo que le fue entregado, se encuentra a su nombre, pero llama poderosamente la atención a quien decide, la experticia que riela al folio 28 practicada al vehiculo en cuestión, en virtud de que el serial del guardafango se encuentra desincorporado, lo que evidentemente despierta duda razonable en cuanto a la procedencia de dicho vehiculo, CABE DESTYACAR (sic) QUE EL TRIBUNAL NO DESCONCE LA POSESIÓN QUE TIENE DICHO CIUDADANO SOBRE EL BIEN, así como pudo ser sorprendido de buena fe al adquirir el vehiculo, razón por la cual el Tribunal considera que es improcedente la entrega de vehiculo; observo ciudadanos magistrado una clara contradicción y una duda no razonable, si en dado caso tenia duda porque no me favoreció a mi persona como solicitante si estaba demostrado la posesión y propiedad y podía ordenarme entregarlo cuantas veces lo creyera conveniente y durara las investigaciones, es por lo cual considero que la decisión del tribunal segundo de control no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual interpongo tal recurso de apelación en este acto, para que esta digna corte de apelaciones repongan la situación infringida por la ciudadana jueza segundo de control de este circuito judicial penal del estado sucre, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Por todos los razonamientos antes explanados es que SOLICITO, que la decisión de DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE ENTREGA DE VEHICULO, dada por el Juzgado Segundo de Control, sea REVOCADA y Declarada la Entrega Total del vehiculo o en su defecto ordene la Entrega en Calidad de GUARDA Y CUSTODIA , prometiéndome presentarlo al Tribunal o Fiscalia cuantas veces ellos lo ordene o me notifiquen de presentarlo para las investigaciones correspondientes, ahora bien para todos los efectos legales y para que surtan como valor probatorio pertinente, promuevo para que sean incluidas como pruebas y sean remitidas a la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los distintos recaudos que acompañe en mis diferentes peticiones y todos aquellos documentos que me favorezcan.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 12-05-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

De las actas, entrevistas y las experticias practicadas para esclarecer la situación del vehículo que participa como parte objeto de esta investigación se puede observar que el vehículo proviene de una venta pura y simple realizada entre el ciudadano NELSON AUGUSTO PEREZ, y el ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, como bien se demuestra de documentación; en dicha documentación se observa que los datos de la automóvil comprado se corresponde con los datos impresos en el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 26590045, el cual se encuentra anexo al folio 145 de las actuaciones; sin embargo, llama la atención al tribunal que la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, N°v 9700-263-1650-V-482-08, folio 28, practicada al vehículo en cuestión, concluyó que el serial de seguridad de la carrocería ubicado comúnmente en la parte superior del guardafango derecho se encuentra DESINCORPORADO razón por la cual el Ministerio Público Negó la entrega del vehículo.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, lo siguiente:

“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Presente jurisprudencia, a criterio de quien aquí decide debe ser interpretada con cautela; y ello por lo siguiente:

En ella se concluye a criterio de este despacho, que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible; debe operar para ello su mejor condición. En el caso de autos, a criterio del despacho, se observa que en efecto, el solicitante ha consignado un documento de compra o factura debidamente firmada y sellada, es decir que el mismo ha demostrado ser el poseedor de el vehículo objeto de esta investigación; asimismo el documento de Certificado de registro de vehículo que le fue entregado se encuentra a su nombre, pero llama poderosamente la atención de quien decide, que la experticia N° 9700-263-1650-V-482-08, folio 28, practicada al vehículo en cuestión, concluyó que el serial de seguridad de la carrocería ubicado comúnmente en la parte superior del guardafango derecho se encuentra DESINCORPORADO, lo que evidentemente despierta duda razonable, en cuanto a la procedencia del vehículo en cuestión. Cabe resaltar que el tribunal no desconoce la posesión que tiene dicho ciudadano sobre el bien inmueble, así como que pudo ser sorprendido en su buena fe; pues si bien el solicitante según su afirmación ha manifestado que obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocerse esta condición de poseedor, salvo que se demuestre lo contrario; y ello se logra si se continúa con la investigación; por esta razón considera el tribunal que es improcedente la entrega del vehículo y que el Ministerio Público continúe con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA FIAT, MODELO UNO EDX 1.3 5P, AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, PLACA BAG-80O, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000VG030372, SERIAL DEL MOTOR, 5264229. Al ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 12.660.820, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Gutiérrez; con fundamento en el artículo 257 Constitucional. Se ordena instar al Ministerio Publico; a fin de que inicie las investigaciones en el presente caso para establecer la procedencia del vehículo y su autoría. Notifíquese A las partes. Líbrese oficios correspondientes, es todo. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Examinado y analizado tanto el contenido del escrito recursivo, como el contenido de las actas procesales, y el contenido de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para emitir la correspondiente decisión, tiene a bien y oportuno hacer las consideraciones previas siguientes:

En primer lugar puede leerse como parte de los fundamentos del recurso interpuesto, el cual riela a los folios 71 al 73, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el ciudadano Ricardo Alberto Rubio Betancourt se erige no solo como el poseedor del vehículo automotor cuya devolución se solicita, sino además como su propietario, argumentando para ello la documentación que ha presentado ante el órgano competente.

Al hacer una revisión de los documentos adjuntos, podemos observar al folio 51 la SUSTITUCIÓN que de un OPODER que hasta ese momento obstentara el ciudadano WUILLIANS LEMUS otorgado a su persona por el ciudadano NELSON AUGUSTO PÉREZ, lo hace a la persona del ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, persona ésta que en los actuales momentos solicita la entrega del vehículo automotor el cual fuera fue utilizado, presuntamente; para cometer un hecho delictivo.

Del contenido de esta sustitución de poder, al nuevo poderdante se le autoriza a realizar una serie de operaciones y actividades relacionadas con un vehículo Fiat, placas BAG 800, Modelo uno edx, año 1.998, color plata, serial de motor. 5264229, serial de carrocería. ZFA1460000V030372; y el cual prosigue en el documento antes citado diciendo: Omissis “ este vehículo le pertenece a mi representado según consta en documento Certificado de Registro de Vehículo , de fecha 28 de agosto de 2008.”. De igual manera queda autorizado a transitar libremente por todo el territorio nacional con el mencionado vehículo, mientras éste no sea vendido.” Esta sustitución de poder se autenticó por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2009.

En Segundo lugar, riela al folio 28 y vuelto, resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo automotor antes indicado, por técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Cumaná, cuyo resultado arrojo que: 1° la chapa identificatoria ubicada en la parte superior del frontal derecho visible, se observan los alfanuméricos 0000V030372, original. Dejándose constancia que se encuentra incompleto, le falta la constante ZFA146. 2°- el serial de seguridad ubicado en la parte superior del guardafango derecho delantero se encuentra desincorporado, 3° el serial de seguridad de carrocería ubicado del lado del copiloto compacto lado izquierdo se encuentra en su estado original.

De manera que resulta evidente , que las características identificatorias del referido vehículo automotor cuya devolución se solicita no se encuentran totalmente establecidas, lo que imposibilita su total identificación de manera certera, para así poder establecer de una manera fehaciente que las características que aparecen reflejadas en el documento de registro de vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura , Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sean las mismas que porta el vehículo en cuestión, lo cual impide su cotejo de manera tota, lo que representa un obstáculo para considerarse como plena prueba a favor del solicitante.

Por otra parte resulta más interesante la posición del solicitante poderdante, por cuanto la solicitud en ejercicio de poder es hecha en nombre y representación de su poderdante; pero resulta obvio que la posesión invocada a favor de Nelson Augusto Pérez, no es real, puesto que de conformidad al documento señalado contentivo de la sustitución del poder al que se ha hecho referencia en el contenido de esta decisión, la posesión del bien mueble reclamado se dejó para el apoderado sustituido.

En ese mismo orden de ideas podemos leer en el escrito de fundamentación del recurso esgrimido, que manifiesta el solicitante del vehículo en cuestión , que en todo caso se le deje el bien solicitado en Guarda y custodia comprometiéndose a presentarlo por ante las autoridades competentes cuando le sea requerido. Veamos lo que ello significa.

La figura de la guarda y custodia, es criterio de esta Alzada, un sinónimo de depósito, estas figuras al ser aplicadas de manera conjunta, no son procedentes en los casos en los que el reclamante, o la reclamación se hace a nombre del propietario. Ello obedece a que el propietario, tiene sobre la cosa mueble un derecho, un señorío que emana del derecho de propiedad: la posibilidad de usar, gozar y disponer de la cosa, así como perseguirla mediante las acciones restitutorias en manos de quien esté .

Al analizar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte observa que el legislador ha utilizado términos que requieren de interpretación , entre lo cual tenemos, a que la función depositaria que el legislador estableció, se hace ante la factibilidad de que los bienes sean entregados en depósito, es decir que una persona natural o jurídica puede constituirse en depositario, más no el propietario, toda vez que éste por interpretación del citado artículo 311 recibe directamente, en su condición natural de propietario, el bien recuperado o recogido, pero ambos, el propietario y el particular, tienen la obligación de presentarlo cada vez que sea necesario.

De otra parte se ha de considerar en el caso que nos ocupa, que las medidas de aseguramiento, y aquellas acautelares sobre bienes incautados o retenidos, relacionados con la perpetración de hechos punibles, actos estos que son propios de la etapa de investigación, tiene vigencia antes e inmediatamente después de la comisión del hecho y subsisten mientras dure las fases preparatorias e intermedia del proceso penal. Pudiendo ir más allá, de estas fases, decisión ésta que en todo caso ha de corresponder ala Juez actuante para la etapa correspondiente, debiéndo en la decisión que deba tomar pronunciarse en cuento al bien asegurado, incautado o retenido.

En este orden de ideas, y en fundamento a lo que ha quedado expuesto, no cabe dudas para esta Alzada que la decisión que se recurre se ajusta a la situación que se plasma en el contenido de las actas procesales, y que en fundamento a las circunstancias expuestas no hacen posible la devolución del bien mueble solicitado. De allí que se ha ce procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado JESÚS GUTIERREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHICULO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN
CYF/mcra.--