REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001890
ASUNTO : RP01-R-2009-000171

Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Público Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Sucre extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha dos (02) de septiembre de 2009, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARQUIN JOSÉ ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la apelante exponiendo, que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso.

Indica que el Tribunal Tercero (sic) de Control violó el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3 y 7 de la Carta Magna.

Argumenta que, con inexcusable violación de los derechos y garantías constitucionales el Juzgado A Quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, aún cuando se evidencia de las actas que no existe el delito de Violencia Sexual de conformidad con el tipo legal contenido en la norma y los hechos suscitados, y que se reflejan de todas y cada una de las actas.

Solicita la apelante sea acordado por la Corte de Apelaciones, una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea de fácil cumplimiento para su defendido, en razón de no existir motivación alguna en el decreto de la medida privativa de libertad.

Por último, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión de fecha dos (02) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARQUIN JOSÉ ROMERO, y se acuerde la libertad inmediata del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede constatar de las actuaciones que ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…este Tribunal observa que en el presente asunto cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE, a saber: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Valdez, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, tal y como se evidencia al folio 02 de las presentes actuaciones; al folio 04, cursa Acta de Entrevista de la Víctima, en la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, señalando entre otras cosas al hoy imputado como la persona que la despoja de su ropa, le aprieta sus seños y le indica obscenidades; Al folio 05, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Josefa Latan, abuela de la víctima de autos, quien narra la forma e (sic) que llega su nieta a la casa después de haber pasado por los hechos objeto de este proceso; Al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 01-09-2009, en la cal (sic) dan cuenta de la reopción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 09, cursa Oficio N° 9700-184-037, por medio del cual se le pide al Medico Forense de Guardia, la practica de reconocimiento medico legal de carácter Ginecológico-Ano Rectal, para la víctima del presente asunto; Al folio 12 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 01-09-2009, en la cal (sic) dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 13, cursa Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 002, realizada en el lugar de los acontecimientos; Al folio 14, cursa copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima del presente asunto, e (sic) la cual se deduce claramente que la misma es menor de edad; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de proceder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano DARQUIN JOSÉ ROMERO…”.


RESOLUCIÓN DE RECURSO

Inicia el recurrente el presente Recurso de Apelación considerando que el Tribunal A Quo violó los derechos y garantías constitucionales al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que exista el delito de Violencia Sexual de conformidad con el tipo legal contenido en la norma precalificada por el Ministerio Público y los hechos suscitados.

Resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, recordándole a la recurrente que dentro de las atribuciones que tiene el Ministerio Público está el solicitarle al Tribunal competente la imposición de medidas cautelares y de coerción personal, contra los ciudadanos que resultaren imputados de la comisión de un hecho punible; tal como lo resalto en su escrito la representante de la Vindicta Pública, quien le solicitó al Tribunal decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Ahora bien, esta solicitud debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el propósito de alcanzar las finalidades del proceso y las resultas del mismo. En el caso de marras, el Juzgado A quo, encontrándose facultado para determinar la procedencia de la misma, acordó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, quien se presume esté incurso en la comisión del hecho delictivo aquí investigado; ya que la solicitud planteada por la representante de la vindicta pública cumplió con las exigencias del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del precitado artículo se deriva que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad procede cuando concurren estas circunstancias, es decir, que ciertamente haya ocurrido un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, que el hecho sea de reciente data y en consecuencia no se encuentre prescrito; que existan elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe en la comisión del mismo y finalmente cuando exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso de marras, se observa que estamos frente a la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, el cual es de reciente data y de acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa, surgen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, esto se deriva de la denuncia realizada por la víctima cursante a los folios 8 y 9 de las actuaciones, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, señalando entre otras cosas al imputado de autos como la persona que la despoja de su ropa, le aprieta sus seños y le indica obscenidades.

Es por ello, que lo esgrimido por la recurrente en cuanto a que el tipo penal imputado por el Ministerio Público en contra de su defendido no esta ajustado a derecho, conforme a los hechos suscitados; resulta oportuno resaltar que en esta etapa del proceso la precalificación aportada por la fiscalía es provisional hasta tanto presente su acto conclusivo.

Aunado a ello, del contenido de la decisión recurrida, se logra apreciar como el Tribunal realiza un razonamiento de todas las circunstancias que giran entorno al caso de marras, es decir, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la solicitud fiscal en cuanto a decretar en esta etapa del proceso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto que el Ministerio Público siga con la investigación y poder así asegurar las resultas del proceso.

Considerándose así, que toda privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en virtud de ello tomándose en cuenta la magnitud del daño causado y la obstaculización de la justicia que pudiera generar el imputado de autos, quedando en libertad; es por ello que esta Alzada estima que no es procedente otra medida distinta que la dictada por el Juzgado A quo en la presente causa.

En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue realizada de manera cónsona con la fase del proceso en la cual nos encontramos. Por tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Público Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Sucre extensión Carúpano, en su carácter de defensora del ciudadano DARQUIN JOSÉ ROMERO, a quien se le apertura la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447 ordinal 4 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a los fines de notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE (ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARIN El Secretario
LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
LUIS BELLORIN MATA