REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000631
ASUNTO : RP01-R-2009-000141



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZALEZ y CARLOS ZERPA, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 29 de Julio del 2009, mediante la cual acordó en base al artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lapso de dos (02) días al Representante del Ministerio Público para subsanar el error cometido en el escrito acusatorio, en la causa penal que se le sigue a la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZALEZ y CARLOS ZERPA, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.

Señalan los apelantes que en presente caso, el Tribunal A quo, acordó en base al artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que la no presentación por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, del contexto relacionado a la parte que se refiere a la relación clave, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado era un error de forma y no de fondo; como así lo hiciera ver la defensa en la Audiencia Oral de apertura a la Audiencia Preliminar.

Alega la defensa, que tal decisión le ocasiona un gravamen irreparable a la imputada de autos, ya que violenta el principio de igualdad de las partes y de la legitima defensa, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la omisión del Ministerio Público, viola el artículo 326 numeral 2° ejusdem, y que todo ello era motivo de la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, porque tal omisión de los hechos que se le imputaban a la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, se realizaba en contraposición a los principios, formalidades y garantías tanto Procesales como Constitucionales.

Solicita finalmente, que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar; asimismo la nulidad de los actos subsiguientes, por no ser actos ni subsanables, ni convalidables; y que se decrete la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar pero sin la subsanación planteada por la vindicta pública, fundamento que realizan en base al contendido de los artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando el ciudadano Abogado Cesar Guzmán, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente emplazado en fecha 10/08/2009, dentro del lapso legal no dio contestación al Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 29 de Julio del 2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de la imputada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, hija de Ubilma Gómez (difunta) y Juan González, residenciada en santa maría de Cariaco, Calle Comercio, Casa sin N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero, Estado Sucre, por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma de conformidad 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede al Ministerio Público dos (02) días para subsanar el error contenido en escrito acusatorio, por lo que tiene hasta el día 31-07-2009 para subsanar tal error. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Alzada que los apelantes comienzan su Recurso de Apelación esgrimiendo que el Tribunal A quo, acordó en base al artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que la no presentación por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, del contexto relacionado a la parte que se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado era un error de forma y no de fondo; como así lo hiciera ver la defensa en la Audiencia Oral de apertura a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal Colegiado debe enfatizar, que dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es sanear los defectos de forma de la acusación fiscal y estos podrán ser subsanados de inmediato o en la misma audiencia, pudiéndose suspenderse de ser necesario para continuar dentro del lapso menor posible.

Aunado a ello, una vez revisadas las actuaciones, se puede constatar que los recurrentes pudiendo dentro del lapso de cinco días antes de celebrarse la audiencia preliminar, oponer cualquier excepción en contra de la acusación fiscal conforme al artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentaron ningún escrito; por lo tanto, mal podría esgrimir la defensa que se ha violentado la facultad y carga de las partes en el presente asunto penal ó el principio de igualdad de las partes y de la legitima defensa, cuando se constata de las actuaciones que desde el principio de la investigación la imputada de autos ha estado asistida de un defensor.

Esta circunstancia no puede ser considerada como violatoria del debido proceso, como lo señala la defensa, en virtud que la imputación fiscal por los hechos que se le investiga a la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, son expuestos en sala de audiencia por la Fiscal del Ministerio Público en la fase preparatoria, posterior a ello el Ministerio Público recaba los demás elementos de convicción que pudieran esclarecer el hecho punible ya imputado.

Es por ello, que la nulidad que alega la defensa en el presente Recurso de Apelación, es improcedente, en virtud que no siempre una nulidad planteada debe acarrear la reposición de la causa a etapas anteriores ya precluidas, pues esta es una cuestión que dependerá en todo caso del tipo de actuación de cuya nulidad se trate y de los efectos que pueda tener respecto al proceso y su objeto, así como respecto a los derechos de las partes.

En consecuencia, considera esta Alzada que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello.
En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue realizada de manera cónsona con la fase del proceso en la cual se encontraba. Por tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZALEZ y CARLOS ZERPA, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GOMEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 29 de Julio del 2009, mediante el cual se le concedió el lapso de dos (02) días al Representante del Ministerio Público para subsanar el defecto de forma cometido en el escrito acusatorio, en la presente causa penal que se le sigue a la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447 ordinal 5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de librar las boletas de notificaciones respectivas.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo.-

Juez Presidente (ponente)

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Superior

SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA