REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Única
Cumana, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001606
ASUNTO : RP01-R-2009-000172

Ponente: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS RUIZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Villarroel Gómez (occiso). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la Defensora Público Penal su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Señala la recurrente que la fiscalía no aporto las evidencias suficientes que justificaran la solicitud de Privación Preventiva De La Libertad, por ello la defensa solicitó la Libertad Sin Restricciones, ya que en ninguna de las actas que conforman la causa existen suficientes elementos que justifiquen el señalamiento que hace el Ministerio Público, como autor del delito de homicidio en contra de su defendido.

Indica la apelante que, el objetivo de la privación de libertad es evitar que en el caso de los delitos graves, el imputado evada el proceso, pero su defendido ha dado muestras en dos oportunidades que esa no es su intención, pues ha acudido voluntariamente a los requerimientos que se le han hecho, por lo que considera que ha sido un exceso del Ministerio Público que sin haber citado previamente al imputado, haya solicitado una orden de aprehensión.

Arguye la defensora, que más grave falta comete la recurrida en virtud que en los alegatos realizados por ella, solicito se anulara la declaración que su defendido hiciera por ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, ya que la misma no cumple con los requisitos del debido proceso, por no haber estado asistido de un defensor; y en base a este particular la recurrida no solo ignora la solicitud, sino que además la toma en cuenta para fundamentar su decisión.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la decisión de fecha 26 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en contra de su defendido, y se le otorgue la inmediata libertad.

Este Tribunal Colegiado una vez revisado el presente recurso de apelación, observa que el mismo se fundamentó en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Villarroel Gómez (occiso); todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447 ordinal 4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Juez Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARIN
El Secretario
LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario
LUIS BELLORIN MATA