REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Única
Cumana, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001892
ASUNTO : RP01-R-2009-000163

Ponente: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLALBA SUAREZ y FRANCISCO TELEMAQUE VILLALBA, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha 02 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia la recurrente fundamentando su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se le causa un gravamen irreparable a los imputados de autos y a la defensa, en virtud que el Tribunal A Quo se extralimitó en sus funciones de juzgador.

Señala que la Fiscalía Del Ministerio Público, sólo estaba solicitando que se decretara Medida Cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicional a ello el Tribunal A Quo sujetó a sus defendidos al contenido del ordinal 4 del mencionado artículo entrando en ultrapetita, sin motivar el porqué de tal condición, la cual no fue solicitada por la vindicta pública, colocando en desigualdad a las partes y en estado de indefensión, por incurrir en el vicio de omisión del pronunciamiento por parte de la instancia en relación a los preceptos legales denunciados por la Defensa, causándole así un gravamen irreparable a sus defendidos.

Indica que se le han violentado las previsiones establecidas en los artículos 44, 49.2.6.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sus defendidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal A Quo, no motivó el porque hace mención de los dispositivos legales contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, así como tampoco motiva el porque de la segunda medida cautelar, extralimitándose al dar más de lo solicitado entrando con esta conducta en ultrapetita incumpliendo igualmente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la decisión de fecha 02-09-2009 dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en contra de sus defendidos.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue en fecha 08-09-2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…considera que de las actuaciones se desprende un hecho punible, en los hechos que ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 31 de agosto de 2009, cuando en el Tramo Vial de La Campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, detienen el vehículo marca Toyota, Modelo 4Rinner, placa NAY-10U, donde se desplazaban los imputados de autos, a quienes una vez que se procede a su revisión y del vehículo, se incautan la cantidad de dólares que se describen en las actas, cursante a los folios 3 al 6 de la causa, donde se detallan uno a uno los dólares incautados y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos. Cursa a los folios 10 y 11, acta de entrevista de los testigos Antonio José López y Nobel José Sencler centeno, rendida en fecha 31 de Agosto de presente año, ante Funcionarios Adscritos a la guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia del dinero incautado. Al folio 14 cursa constancia de retención de vehículo Automotor, suscrito por Funcionarios Adscritos a la guardia Nacional de Venezuela… Al folio 15 al 15 (sic), cursa Acta de retención Preventiva del dinero incautado. Al Folio 19 al 21, cursa oficio N° GNB-3RA.CIA-SIP.648, por medio del cual se remiten al laboratorio científico de oriente, de la Guardia Nacional de Venezuela, el dinero incautado durante el procedimiento, a los fines de que se realice con carácter de urgencia, experticia grafo técnica. Al folio 40, Acta Policial, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento en el CICPC, así como de la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso. Al folio 44, cursa Oficio N° 9700-184-762, en el cual se evidencia que los imputados de auto no presentan registros policiales. Al folio 46 cursa acta de investigación Penal, en las cuales se desprenden diligencias realizadas por funcionarios del CICPC, para el esclarecimiento del caso. Y al Folio 47, cursa inspección N° 005, realizada al vehículo… Configurándose así, la exigencia del artículo 250 en sus numerales 1° y 2°, es decir, que estamos en presencia de un delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y surgen de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes el (sic) delito que le imputa la representante de la vindicta Pública; aunado a esto, observa este tribunal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios, no aprecia éste tribunal la declaración de los referidos dólares, antes (sic) las autoridades administrativas en materia cambiaria, pese, a la solicitud fiscal, éste tribunal Acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; Y así se decide….consistente en: Primero: presentaciones periódicas cada 20 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 mese (sic). Segundo: Prohibición, de ausentarse de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de éste Tribunal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, iniciar la resolución del presente Recurso de Apelación recordándole a la recurrente que durante la fase de investigación –fase inicial del proceso- es la oportunidad que tiene el Ministerio Público de recabar todos los elementos de convicción que logren comprometer la responsabilidad del imputado o por el contrario lo eximan de cualquier responsabilidad; debiendo presentar para ello, en su oportunidad legal, el Acto Conclusivo al que hubiere lugar, de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y si el caso lo amerita, solicitar al Tribunal de Control se someta a los imputados de autos a la realización de un Juicio Oral y Público.
El representante del Ministerio Público, tiene entre sus atribuciones el solicitarle al Tribunal competente la imposición de medidas cautelares y de coerción personal, contra los ciudadanos que resultaren imputados en la comisión de un hecho punible; tal como lo resalto en su escrito la representante de la Vindicta Pública.

Ahora bien, por su parte el Tribunal de Control una vez revisadas las actuaciones, debe examinar si la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho conforme al delito precalificado, ó según sea el caso puede modificarla, siendo ésta una función potestativa del Juez, con la finalidad de establecer las medidas pertinentes para obtener la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, considera esta Alzada que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin extralimitación de sus atribuciones, - lo considerado por la recurrente en ultra petita -, dictando la decisión objeto del presente Recurso de Apelación con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la República, los cuales gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus pronunciamientos deben ser conformes con la Constitución y las leyes.

En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue realizada de manera cónsona con la fase del proceso en la cual nos encontramos. Por tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLALBA SUAREZ y FRANCISCO TELEMAQUE VILLALBA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha 02 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447 ordinales 4 y 5; y 450 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de librar las boletas de notificaciones respectivas.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo.-

JUEZ PRESIDENTE (ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Juez Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARIN
El Secretario
LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario
LUIS BELLORIN MATA