REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000031
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JULIAN JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.221.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTURVENCA, C.A., CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS), Instituto autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

La presente causa se inicia en fecha 11 de febrero de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano JULIAN JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.221 debidamente representado por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES, PATRICIA y GERTUDRIS MARCANO, profesionales en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente, en contra de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS) y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que prestó servicios personales como vigilante para la empresa INTURVENCA, C.A., Sociedad de Comercio que tenía la concesión de administración y prestación de servicios del Hotel Mar caribe, ubicado en Río Caribe.
Que la relación se inició el 27 de mayo de 1999, hasta el 14 de junio de 2006; fecha última en que fue despedido por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS), propietaria del referido Hotel Mar Caribe y del Ministerio de Turismo.
Que devengaba un salario de Bs. 465,75 mensuales
Que demanda el pago por preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, sueldo pendiente e intereses de prestaciones sociales. Que dichos conceptos arrojan un total de Bs. 16.792,68.
Que demanda conjunta y solidariamente a la señalada CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS) y al Ministerio de Turismo, para que le cancele los montos y conceptos señalados, así como intereses de mora, Costas y honorarios profesionales de abogados, así como indexación salarial.

Una vez recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se ordena al demandante corregir el libelo de demanda y en fecha 25 de marzo de 2008 consigna escrito de subsanación, siendo admitida dicha demanda por ese Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2008 y se ordenó la notificación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS) y al Procurador General de la República.
En fecha 20 de mayo del mismo año 20085, se recibió Oficio Nº G.G.L.-C.A.L.002960 emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia de Litigio (folio 27), en el que informa que no fueron recibidas las copias certificadas del auto de avocamiento y de admisión de la demanda, por ese Organismo, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó librar nueva notificación a dicho Organismo (folio 41).
En fecha 19 de junio 2008 se notificó a la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS), y en fecha 16 de julio 2008 a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Repone la causa al estado de nueva admisión de demanda. Emplazando a la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS) y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y al Procurador General de la República (folios 72 y 73), siendo notificados en fechas 14, 18 y 19 de noviembre 2008, (folios 36, 38 y 51).
En fecha 02 de marzo 2009 la Abog. María Gabriela Gómez, Juez encargada del Juzgado de Sustanciación, se avoca al conocimiento de la causa (folio 59).
Consta al folio 160, diligencia consignada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) Órgano adscrito al Ministerio de Poder popular para el Turismo, en la que solicita la notificación de un tercero interesado, VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A.
Por auto de fecha 24 de marzo del presente año, (folios 180 y 181), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó librar cartel de notificación a VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A. y dejó sin efecto el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar indicada en el auto de fecha 14 de octubre 2008, siendo notificada VEBETUR, S.A. el 11 de mayo del presente año.
En fecha 08 de juLio de 2009, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por esa Juzgadora, mediante acta (folios 199 al 200) de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de las demandadas, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
Las demandadas no consignaron escritos de contestación (folio 214).
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 02 de Noviembre del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abg. CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, supra identificados y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Demanda el actor JULIAN JOSE GONZALEZ a la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guarico, y solidariamente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por el pago de preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, sueldo pendiente e intereses de prestaciones sociales, por haber laborado como vigilante para la empresa INTURVENCA,C.A., empresa que tenía la administración del Hotel Mar Caribe en la ciudad de Río Caribe, estado Sucre, por cuanto fue despedido por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS) en fecha 14 de junio de 2006, cuando se ejecutó medida de secuestro en el mencionado Hotel Mar Caribe.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS), y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a las accionadas las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando las demandadas no dieron contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz las accionadas CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS), y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo no comparecen a la audiencia de juicio que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que las accionadas no pueden gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que deben ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- DOCUMENTALES.
.-Copia del mandamiento de ejecución de sentencia de fecha 25 de mayo del 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, marcada con la letra “A” cursante al folio 203.-
.-Copia del acta de ejecución de la medida de secuestro de la edificación y de las instalaciones del Hotel Mar Caribe, practicada por el Tribunal de Ejecución de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Arismendi y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 14 de junio del 2006, marcada con la letra “B” cursante a los folios del 204 al 208.-
.-Providencia Administrativa Nº 114-06 dictada por la inspectoría del Trabajo de Carúpano, de fecha 03 de Noviembre del 2006, cursante a los folios 209 y 210.-
3.- Promovió LA TESTIMONIAL de los ciudadanos: MARIA SALAZAR, LUIS LOPEZ Y RONALD MUJICA, los cuales no fueron evacuados por este Tribunal con base al principio de control de la Prueba al no comparecer a la audiencia la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
Así mismo, deja expresa constancia que las partes demandadas no consignaron escritos de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, regido por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repoública y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento; Por lo que esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Aprecia quien aquí decide que si bien las partes demandadas, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, y al no haber comparecido a la oportunidad de la audiencia oral y pública, debe entenderse como contradichos los hechos libelados; tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de evacuar las pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a las accionadas las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal de Juicio, a la vez, aun cuando las demandadas no dieron contestación oportuna a la demanda no las condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como las accionadas, fijó la oportunidad para la audiencia y sin embargo de manera por demás contumaz no comparecieron a la audiencia de Evacuación de Pruebas que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que las accionadas no pueden gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que las accionadas deben ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:
Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició en fecha 27 de mayo de 1999 hasta el 14 de junio de 2006, fecha última en la cual fue despedido; que devengaba un salario mensual, de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco (Bs. 465,75), por lo que al no desvirtuar las accionadas de modo alguno el alegato de actor, de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, se considera que la relación de trabajo se inició el 27 de mayo de 1999 hasta el 14 de junio de 2006, por despido injustificado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.

Tiempo de servicio:
Del 27 de mayo de 1999 hasta el 14 de junio de 2006: Siete (07) años, diecisiete (17) días.
Ultimo Salario: Bs. 465,75 mensuales; El normal diario queda fijado en Bs. 15,53 que resulta de dividir entre 30 días el o salario devengado por el actor de Bs. 465,75 y el salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional. Y así se deja establecido
Preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpidos de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 447 días. Y ASI SE ESTABLECE
Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
Las Vacaciones, previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 126 días. Y ASI SE ESTABLECE.
Bono Vacacional, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a las utilidades previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 105 días. Y ASI SE ESTABLECE.
Ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.
Solicita el Actor la cancelación de sueldos pendientes, DESDE EL 14/06-06 AL 30/04/07, es decir, 10,5 meses, por lo que se acuerda la cancelación de Bs. 4.890,00 que resulta de multiplicar 10,5 * Bs. 465,75. Y ASI SE ESTABLECE
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JULIAN JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.221 en contra de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS) y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, .
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas, CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS) y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, pagar al ciudadano JULIAN JOSE GONZALEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido, sueldo pendiente e intereses, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: No hay condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Procuraduría General de la República se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese oficio y exhorto y acompáñese copia certificada del presente fallo, a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el área antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT