REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2009-000066
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.440.502
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE MARÍN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal: Abg. JOSE LUIS UGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.241
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ENRIQUE MENESES Y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 23 de Noviembre del 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el abog. RAMON JOSE MARÍN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, supra identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada así como al Síndico Procurador Municipal, en fecha 11 de mayo 2009 según consta a los folios 42 y 43 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 13 de Julio 2009, previo avocamiento de la Juez encargada en esa oportunidad de ese Tribunal, así mismo dejó expresa constancia en acta de Audiencia Preliminar de la presentación de escritos de promoción de pruebas por ambas partes; se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 30 de julio, 17 de septiembre, ambas del año en curso, oportunidad última en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículo 12, de la L.O.P.T., 156, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, agrega los respectivos escritos probatorios consignados por las partes y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano,.
La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, para el Vigésimo Octavo (28º) día hábil siguiente al 07 de octubre 2009, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 17 de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado del actor en su libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios contratado para la demandada, como Chofer, desde el 02 de enero de 1996 hasta el 15 de junio 2008, fecha última en que fue despedido injustificadamente.
Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 100 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y a partir de agosto 2000, cumplía horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
Que devengaba un salario de Bsf. 26,64 diario
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Vacaciones fraccionadas: 16,65 días Bsf. 443,55
Bono Vacacional: 63 días Bsf. 1.290,87
Vacaciones Fraccionadas: 20,5 días Bsf. 420,05
Cesta Ticket: Bsf. 10.303,95
Días feriados y de descanso laborados: Bsf. 22.624,64
Horas Extras: Bsf. 24.579,75
Fideicomiso: Bsf. 2.773,16
Antigüedad: Bsf. 6.744,28
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bsf. 71.625,77 menos Bsf. 10.000,00 que recibió, demandada le adeuda Bsf. 61.625,77, cantidad por la cual estima la demanda.
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.



CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada no consignó escrito de contestación.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.-Copias de carnets expedidos por la Alcaldía demandada, marcada con la letra “A”, cursante al folio 56. En virtud de que fue admitida por la demandada, en la audiencia oral, la relación laboral, esta Juzgadora no los valora, por considerarlo inoficioso.
.-Original de Constancia de Trabajo emitida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, marcada con la letra “B” cursante al folio 57. Este Tribunal no lo valora, por cuanto en la audiencia oral la demandada, admitió las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el salario alegado por el actor.
.-Originales de Constancias de Consultas médicas, emitidas por el Dr. Miguel Basso Tata, marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 58 al 62. Esta Juzgadora no lo valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
.- Copias de las Gacetas Municipales Edición Extraordinaria Nº. 01-2001 y 01-2002, marcadas con la letra “D”, cursante a los folios del 63 a75. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada para el ejercicio fiscal 2001 presupuestó en el 2000, el concepto de Cesta Ticket.
2.- Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: WIMER ALEJANDRO MORAO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, los cuales no se presentaron a declarar, en la oportunidad de la audiencia, por lo que este Tribunal los declaró desiertos.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano: JESUS ALBERTO ROJAS VILLARROEL, quien se identificó venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.564.242. Este Tribunal no lo valora, por cuanto se trata de la declaración de un solo testigo.

De las pruebas promovidas POR LA ACCIONADA:
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, marcadas con la letra “A “ cursante a los folios 77 y 78. Se le otorga valor probatorio al haber sido reconocido por el actor que le fue cancelada tanto los conceptos como los montos allí establecido.
.- Documento contentivo de la Orden de Pago Nº 0753, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, marcada con la letra “B“ cursante al folio 79. Se le otorga hace la misma valoración que a la documental anterior.
.- Orden de Pago Nº 0753 de fecha 27-12-04 por la cantidad de Bs. 500.000,00 (Bs. F. 500,00), el cual fue reconocido por el actor al manifestar que recibió dicha cantidad.
.- Recibo por la cantidad de Bs. 200.000,00 (Bs. F. 200,00) recibido y cobrado por el trabajador Gregorio Hernández, marcado con la letra “C “ cursante al folio 80. Se le otorga valor probatorio al haber sido reconocido por el actor.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Así mismo dejó establecido la Sala Social:
…Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA; correspondiendo hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos, esta juzgadora también verificará su conformidad y legalidad conforme a derecho:
Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició el 02 de Enero de 1996 hasta el 15 de Junio 2008, fecha última en que fue despedido. Quedó admitida por la demandada las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, así mismo no logró desvirtuar que dicha relación terminó por despido del trabajador. De las documentales promovidas por la demandada cursante a los folios 77 al 80, las cuales fueron valoradas por este Tribunal quedó demostrado, que el actor recibió la cantidad Bs. 2.265,00, así como Bs. 500,00 como adelanto de prestaciones sociales y Bs. 200,00 por concepto de préstamo, así mismo en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el actor admitió haber recibido dichos montos por tales conceptos. Y así se deja establecido.
No logró probar el actor el derecho, por días feriados y de descansos laborados y no cancelados, por lo que se niega su cancelación. Y así se decide
No logró la demandada desvirtuar los restantes alegatos del trabajador, por lo que seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer los cálculos de tales conceptos a favor del actor.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tiempo de servicio:
02/01/96 al 01/06/08: 12 años, 5 meses, 12 días
Ultimo Salario: Bs. 26,64 diarios, es decir Bs. 799,00
El salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional Y así se deja establecido
En relación a las Vacaciones, y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, se acuerda la cancelación de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, así:
40 días correspondientes al período 2005-2006,
40 días el período 2006-2007,
16,6 días correspondientes a la fracción del 2007 al 20088, al 15-06-08
Total 97 días en virtud de no haber demostrado la demandada su cancelación. Así mismo no logró la demandada desvirtuar que cancela menos de 40 días por concepto de vacaciones (folio 77). Dichos días deberán cancelarse con el último salario, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
En relación al preaviso, previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral. Deberá el experto descontar la cantidad recibida por el actor por este concepto (folio 77). Y así se establece.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Deberá el experto descontar la cantidad recibida por el actor por este concepto (folio 77). Y así se establece.
Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole: 6 días. Deberá el experto descontar la cantidad recibida por el actor por este concepto (folio 77). Y así se establece.
En cuanto a la Cesta Ticket, al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria; y esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde enero 2001 hasta el 16 de Junio de 2008, al cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) al momento en que se verifique el cumplimiento. Y así se decide.
Días Feriados y de descanso laborados, no logró el actor probar el derecho de tales conceptos, por lo que no se acuerda la cancelación de los mismos alegados por el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
45 días x Salario Integral = Prestación de Antigüedad
De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:
Del 01/07/1996 al 01/07/1997 = 45 días a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/1997 al 01/07/1998 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/1998 al 01/07/1999 = 60 días + 4 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/1999 al 01/07/2000 = 60 días + 6 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/2000 al 01/07/2001 = 60 días + 8 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/2001 al 01/07/2002 = 60 días + 10 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/2002 al 01/07/2003 = 60 días + 12 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/2003 al 01/07/2004 = 60 días + 14 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/2004 al 01/07/2005 = 60 días + 16 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/2005 al 01/07/2006 = 60 días + 18 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/2006 al 01/07/2007 = 60 días + 20 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01/07/2007 al 15/06/2008 = 25 a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total: 780 días calculados con los salarios indicados por el actor, mes por mes en el libelo de demanda, al no lograr la demandada desvirtuar los mismos. Deberá el experto descontar la cantidad recibida por el actor por este concepto (folio 77). Y así se establece.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá el experto descontar la cantidad recibida por el actor por este concepto (folio 77). Y ASI SE DECIDE
Deberá el experto designado descontar, del monto total que arroje la suma de todos los conceptos condenados, las cantidades de cantidad Bs. 2.265,00, así como Bs. 500,00 como adelanto de prestaciones sociales y Bs. 200,00 por concepto de préstamo recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales . Y así se establece.
No se condena al pago de intereses de mora, pues de los autos se evidencia que el actor recibió anticipo por los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE

CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.440.502n contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE, a pagar al ciudadano CIFREDO DEL VALLE CARABALLO, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. Así mismo deberá el experto descontar los montos recibidos por el actor por los conceptos demandados, así mismo del total deberá descontar los montos generales y por prestamos recibidos.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Debiendo el experto excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. 4) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no hay condena en costas.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Libertador de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT