REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2008-000216
PARTE ACTORA: ELOY DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.255
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES, y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, y 41.982
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA, DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal: Abg. LADY LEONOR ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.755
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.-
En fecha 22 de Julio del 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, interpusiera el ciudadano: ELOY DEL VALLE RUIZ, debidamente asistido por los abog. CARLOS ENRIQUE MENESES, y GERTUDRIS MARCANO, supra identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA, DEL ESTADO SUCRE por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada así como al Síndico Procurador Municipal, en fechas 10 y 21 de octubre de 2008, según consta a los folios 14 y 19 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de enero 2009, se dejó expresa constancia en acta de Audiencia Preliminar de la presentación de escritos de promoción de pruebas por ambas partes; y se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 27 de Febrero, 18 de marzo, 14 de abril todos del año en curso, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 22 de abril de 2009, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 31 al 33.
En fecha 27 de abril 2009, se recibió oficio Nº 169-2009 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 48) en el que remiten los escritos de pruebas presentados por ambas, en virtud de que por error involuntarios no fueron agregados en su oportunidad a la causa.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas 06 de mayo 2009, y fijada la audiencia para el vigésimo séptimo (27º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 17 de junio de 2009, cuando las partes solicitan nueva oportunidad, así como en fechas 15 de julio y 29 de septiembre 2009 y finalmente se lleva a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 05 de Noviembre 2009, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero; devengando un salario de Bsf. 634,71.
Que desde la fecha de su ingreso, la demandada se ha negado a otorgarle sus vacaciones y el bono vacacional, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 por lo que se le debe la cantidad de 195 días por vacaciones vencidas trabajadas y no disfrutadas de los años mencionados, que a razón de Bs. 21,16 da un total de Bs. 4.125,62 y por concepto de Bono Vacacional, son 450 días a razón de Bs. 21,16 son Bs. 9.522,00
Los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bsf. 13.647,62.
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas procesales y honorarios profesionales de abogados.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 22 de abril de 2009, la demandada consignó escrito de contestación (folios 31 al 33).
Admite como cierta la relación laboral existente con el actor, así mismo admite como cierto que no le haya concedido los días de disfrute de las vacaciones al actor, ni le ha cancelado los bonos por tal concepto.
Que el actor labora actualmente para la demandada.
Que está en disposición de pagar, pero que difieren del monto reclamado por el actor.
Niega, rechaza y contradice que deba 450 días por concepto de Bono vacacional., a razón de 45 días de Bono Vacacional. Pues en realidad le adeuda al trabajador un total de 365 días, discriminados en el escrito de contestación de demanda, por lo que asumen el compromiso de pagar al actor lo que legalmente le corresponde.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- LAS DOCUMENTALES promovió:
.- Acta de diferimiento de fecha 29 de abril del 2008 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 3. Se trata de documental pública administrativa por emanar de funcionarios o empleados de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo pruebe en contrario. Y así se deja establecido.
.- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de mayo del 2008, cursante al folio 4. Se le otorga la misma aprecia de la documental supra.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En relación al escrito suscrito por la representación Judicial de la parte demandada, cursante a los folios 50 y 51, este Tribunal no realizó admisión alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
El legislador con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar de descanso, a establecido, además del salario normal correspondiente al período de vacación anual, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de un bono especial al trabajador.
Prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 219:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.
223:
“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
y 224 ejusdem:
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Ahora bien, la disposición del artículo 223, tienen sus antecedentes en el Decreto Nº 876 del 22/04/75, que tendió a favorecer particularmente a los trabajadores no sujetos a contratos colectivos.
Debemos establecer lo pautado, pues si los contratos o convenciones, establecen beneficios superiores a los quince días de salario previstos como máximo adicional, (bono vacacional), el patrono adeudará al trabajador lo estipulado en el contrato respectivo.
En el caso de marras, se observa que existen Convenciones Colectivas suscritas desde el año 1999, entre la demandada y sus trabajadores, por lo que le es aplicada las mismas al presente caso. Y así se establece.
En las Convenciones aplicable al presente caso, en la Cláusula correspondiente a las VACACIONES establece:
“la Alcaldía del Municipio Andrés Mata, conviene en cancelar un Bono Vacacional de cuarenta (40) días según el Contrato Marco para todas las vacaciones vencidas a partir del 01-01-2001 y para las vacaciones que se vence después del 24-07-02 (Fecha de Acta Convenio suscrita entre ambas parte) se pagaran cuarenta y cinco (45) días por concepto de Bono Vacacional. Y en relación a los días de disfrute, serán cancelados según lo contemplado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.
Salario: Bs. 21,16 diarios, es decir Bs. 634,71
Por lo que le corresponde al trabajador:
Período Vacacional 1997-1998: 15 días + 7 días = 22 días de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T.
Período Vacacional 1998-1999: 16 días + 8 días = 24 días de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T.
Período Vacacional 1999-2001: 40 días por 2 años = 80 días, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre
Período Vacacional 2001-2007: 45 días por 6 años = 270 días de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre
Total: 396 días.
Quedó admitido por la demandada que el actor labora actualmente para la demandada y ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, que las Vacaciones y Bono Vacacional deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad, por lo que se acuerda la cancelación de 396 días por Bs. 21,16 diarios = Bs. 8.379,36
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano ELOY DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.255 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA, DEL ESTADO SUCRE
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA, DEL ESTADO SUCRE a pagar al ciudadano ELOY DEL VALLE RUIZ, la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 8.379,36), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
TERCERO: Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, en conformidad con lo previsto en el art. 185 LOPTRA, calculados desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la demandada hasta el diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Andrés Mata de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los DOCE (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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