REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2008-000303
PARTE ACTORA: CIFREDO DEL VALLE CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.133
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE MARÍN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal: Abg. JOSE LUIS UGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.241
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE MENESES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 04 de Noviembre del 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el abog. RAMON JOSE MARÍN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CIFREDO DEL VALLE CARABALLO, supra identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada así como al Síndico Procurador Municipal, en fecha 27 de Noviembre 2008 según consta a los folios 30 y 34 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de Febrero 2009, previo avocamiento de la Juez encargada en esa oportunidad de ese tribunal, así mismo dejó expresa constancia en acta de Audiencia Preliminar de la presentación de escritos de promoción de pruebas por ambas partes; se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 16 de marzo, 20 de abril, 09 y 22 de junio, todos del año en curso, oportunidad última en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega los respectivos escritos probatorios consignados por las partes y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano,.
La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, para el Vigésimo (20º) día hábil siguiente al 06 de octubre 2009, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 04 de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado del actor en su libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios contratado para la demandada, como regidor en el mercado, desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de Noviembre 2007, fecha última en que renunció.
Que cumplía un horario de 4:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingos.
Que devengaba un salario de Bsf. 20,49
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Vacaciones no disfrutadas: 141 días Bsf. 2.889,9
Bono Vacacional: 63 días Bsf. 1.290,87
Vacaciones Fraccionadas: 20,5 días Bsf. 420,05
Cesta Ticket: Bsf. 10.303,95
Días feriados y de descanso laborados: Bsf. 22.624,64
Horas Extras: Bsf. 24.579,75
Fideicomiso: Bsf. 2.773,16
Antigüedad: Bsf. 6.744,28
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bsf. 71.625,77 menos Bsf. 10.000,00 que recibió, demandada le adeuda Bsf. 61.625,77, cantidad por la cual estima la demanda.
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada no consignó escrito de contestación.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.- Constancia de Trabajo emitida por el Coordinador de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, marcada con la letra “A” cursante al folio 47. Se le otorga valor probatorio. Y con ella queda demostrado la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que el actor laboraba de lunes a domingo, en un horario de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.
.- Carnet expedido por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, marcado con la letra “B”, cursante al folio 48. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE JESUS BONILLO VILLARROEL, TOMAS AQUINO GONZALEZ y ARMANDO JOSE VELASQUEZ. La parte accionante renuncia a la evacuación de la prueba en virtud del reconocimiento por parte de la representación de la demandada, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, del horario, ingreso, egreso, cargo desempeñado, así como los conceptos demandados y que no le han sido cancelados al actor.
De las pruebas promovidas POR LA DEMANDADA:
1.- Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte.-
2.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
- Recibo emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, cursante al folio 51. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobante de egreso Nº 2130 y orden de pago Nº 2246, de fecha 08-07-08, cursantes a los folios 52 y 53. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de solicitud de vacaciones elaborada por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, cursante al folio 54. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio S/N emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, cursante al folio 55. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de solicitud de vacaciones elaborada por la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Sucre, cursante al folio 56. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio S/N emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, cursante al folio 57. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documento emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, con el titulo Disfrute de Vacaciones, cursante al folio al folio 58. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Así mismo dejó establecido la Sala Social:
…Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, en donde se declaró CON LUGAR LA DEMANDADA; correspondiendo hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos, esta juzgadora también verificará su conformidad y legalidad conforme a derecho:
Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de Noviembre 2007, fecha última en que renunció. Quedó admitida por la demandada las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, así mismo que dicha relación terminó por renuncia del trabajador. Reconoce la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, que el trabajador laboró días feriados, sábados y domingo, y horas extras.
De las documentales promovidas por la demandada cursante a los folios 51, 52, 54, 56, las cuales fueron valoradas por este Tribunal quedó demostrado, que el actor recibió la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) como adelanto de prestaciones sociales en fecha 01/11/01, así mismo se le canceló diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 15/07/08, por concepto de vacaciones 2001-2002 recibió Bs. 274,56, vacaciones 2002-2003 recibió Bs. 421,12.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el actor admitió haber disfrutado, así mismo que se le cancelaron las vacaciones 2006-2007.
No logró la demandada desvirtuar los restantes alegatos del trabajador, por lo que seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer los cálculos de tales conceptos a favor del actor.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tiempo de servicio:
30/05/01 al 30/11/07: 6 años, 6 meses,
Ultimo Salario: Bs. 20,49 diarios, es decir Bs. 614,70
El salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional Y así se deja establecido
En relación a las Vacaciones, quedó demostrado por parte de la accionada, el disfrute y la cancelación de los períodos correspondientes a: 2001-2002, 2002-2003 y quedó reconocido por el actor en la audiencia oral y pública que le cancelaron el período 2006-2007, por lo se acuerda la cancelación de:
17 días correspondientes al período 2003-2004,
18 días el período 2004-2005,
19 días al período 2005-2006, y
11 días correspondientes a la fracción del 2007, al 30-11-07
Total 65 días en virtud de no haber demostrado la demandada su cancelación.
En cuanto al Bono Vacacional, al haber demostrado el disfrute de las vacaciones y pago de las mismas y no haber demandado el actor, el pago de su sueldo en el período de disfrute, es de considerar que le fue cancelado por la demandada el Bono Vacacional, por lo que se acuerda la cancelación de:
9 días correspondientes al período 2003-2004,
10 días el período 2004-2005,
11 días al período 2005-2006, y
6 días correspondientes a la fracción del 2007, al 30-11-07
Total 36 días en virtud de no haber demostrado la demandada su cancelación. Y así se decide.
En cuanto a la Cesta Ticket, al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria; y esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde enero 2002 hasta el 31 de diciembre 2004, vale decir 365 días del año 2002, 365 días del año 2003 y 365 días del año 2004, total 1.095 días, el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) al momento en que se verifique el cumplimiento. Y así se decide.
Días Feriados y de descanso laborados, logró el actor probar el derecho de tales conceptos, por lo se acuerda la cancelación de los mismos alegados por el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.
En cuanto a la Horas extras demandadas por el actor, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia como máximo anual, vale decir cien (100) horas por año; lo que arroja un total de quinientas cincuenta (550) horas extras en los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005, 2006-2007 y la fracción del año 2007. En relación a su cálculo, el mismo debe realizarse como jornada diurna por cuanto no excedía de tres (3) horas nocturnas, es decir de 4:00 a.m. a 5:00 a.m. Y así se establece
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido (alegado por el actor en el libelo) en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes interrumpido de servicio, no debiendo tomarse a los fines de estos cálculos los viáticos incluidos en el libelo para los cálculos, por las razones supras expuestas. Dicho Salario Integral esta integrado por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 405 días. Y ASI SE ESTABLECE
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Deberá el experto designado descontar, del monto total que arroje la suma de todos los conceptos condenados, la cantidad ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) y diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales . Y así se establece.
No se condena al pago de intereses de mora, por el retardo en el pago, pues de los autos se evidencia que el actor recibió anticipo por los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano CIFREDO DEL VALLE CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.133 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE, a pagar al ciudadano CIFREDO DEL VALLE CARABALLO, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Debiendo el experto excluir de los mismos el concepto de Cesta Ticket; así mismo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. 4) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la demandada hasta el diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Libertador de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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