REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-0000013
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARÍA GARCÍA
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA RAFAEL VARGAS LEÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de Enero de 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 9.273.383, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, en contra de la COOPERATIVA RAFAEL VARGAS LEÓN, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del folio 13.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, desde la fecha de interposición del libelo de demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de Enero de 2008, hasta el día de hoy 16 de Noviembre de 2009, ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.

Así las cosas, y mediante un estudio exhaustivo que se ha hecho al expediente, se pudo comprobar, que la cronología de los actos procesales es el siguiente: La parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 29 de Enero de 2008, como se puede comprobante de recepción de documento, emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, tal como se evidencia al folio 07, pronunciándose este Tribunal mediante Auto de Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada en fecha 30 de Enero de 2008, como consta del folio 09.

En fecha 31 de Marzo de 2008, quien se pronuncia se avocó al conocimiento de la presente causa, pero por error involuntario, en dicho Auto de avocamiento se identificó a la parte demandante, con el nombre de CARMEN MARÍA GUERRA, por lo que en el Cartel de Notificación, se incurrió en el mismo error, solicitando la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de Mayo de 2008, que se libraran nuevos Carteles de Notificación, corrigiendo el nombre de la parte demandante, siendo corregido mediante auto de fecha 23/05/2008 y se ordenó nuevamente la notificación de las partes del avocamiento, y en aras de garantizar los Principios del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se suspendió el proceso por el término de tres (03) días hábiles, a los efectos de que las partes interpusieran los recursos a que hubiere lugar, reanudándose la causa al cuarto (4to.) día hábil en el estado en que se encuentre, sin necesidad de nueva notificación, en virtud del Principio de Celeridad Procesal y el de Notificación única que entre otros orienta el nuevo proceso laboral.

Ahora bien, se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha 23 de Mayo de 2008, en la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se libraran nuevos Carteles de Notificación, corrigiendo el nombre de la parte demandante, por consiguiente, después de esta diligencia, la parte demandante no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo la última actuación de la parte demandante, la diligencia de 23 de Mayo de 2008, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 23 de Mayo de 2008, hasta el día de hoy 16 de Noviembre de 2009, un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días exactamente, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte acciónate en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue la diligencia de 23 de Mayo de 2008, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora,. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-

En la Sada de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ


Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria.

Abg. SARA GARCÍA.