REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000274
PARTE ACTORA: ANAIS DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ CAMPOS
APODERADO PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: AREPERA LA VIEJITA Y EVIS MOTAÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana ANAIS DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ CAMPOS contra la sociedad mercantil AREPERA LA VIEJITA Y EVIS MOTAÑO, comparecieron a la misma, por la parte actora: su Apoderada Judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, la Abogado ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935 y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia este Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para lo cual se reservó el lapso de cinco días hábiles; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:
CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso en fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara la ciudadana ANAIS DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ CAMPOS contra la sociedad mercantil AREPERA LA VIEJITA Y EVIS MOTAÑO, que riela a los folios 01 al 06, recibiéndose en este Tribunal, el día 29 de Septiembre de 2009, como se evidencia de auto inserto al folio 14.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2009, inserto al folio 15, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.
Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 22 de Octubre de 2009, como se evidencia del folio 22, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 05 de Noviembre de 2009, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .
Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 01/01/2009 hasta el 24/05/2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) Días.
Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se tiene por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para la trabajadora, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.
Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de ingreso: 01/01/2009
Fecha de egreso: 24/05/2009
Tiempo de servicios: 04 Meses y 23 Días.
Salario mensual devengado: Bsf. 900,00
Salario diario devengado: Bsf. 30,00
Salario diario Integral: Bsf. 33,08
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 10 días de salario integral. 10 X Bsf. 33,08 = 330,83, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, 04 meses y 23 días, le corresponde al trabajador por la fracción de los 7 meses de servicio, 7,33 días de salario normal. 7.33 X Bsf. 30,00 = 219,90, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por estos conceptos 10 días del salario normal. 10 X Bsf. 30,00 = Bsf. 300,00, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Todas estas cantidades arrojan un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 850,73), cantidad esta que deberá pagar la demandada por haberlo alegado la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana ANAIS DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ CAMPOS contra la sociedad mercantil AREPERA LA VIEJITA Y EVIS MOTAÑO SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada AREPERA LA VIEJITA Y EVIS MOTAÑO, a cancelar a la ciudadana ANAIS DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 15.874.080, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 850,73), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponde por el tiempo de servicio prestado para la demandada. TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el calculo de la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación, la cual será efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal De Ejecución y sus honorarios serán sufragados por la parte demandada. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. QUINTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
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