REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : RP31-S-2009-000479


SENTENCIA

Por recibido la presente Solicitud de interpretación interpuesta por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A, representada por su director General HECTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.054.349, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.429, donde solicita de conformidad con los artículos 11 de la ley organica procesal del trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil la INTERPRETACION del articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores que establece: Obligatoriedad del cumplimiento “ Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provision o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora , no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

En concordancia con lo previsto en el articulo 5 de la Ley de Alimento, que establece:” El beneficio contemplado en esta ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Organica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 u.t) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50UT).

Se solicita la interpretación de las normas supra transcritas, puesto que es menester obtener el criterio de este juzgado, con respecto a la procedencia del beneficio de TICKET ALIMENTACION cuando el trabajador no haya laborado la jornada de trabajo, en casos de enfermedad no ocupacional, vacaciones, descansos pre y post natales, permisos sindicales, permisos contractuales y en los casos de suspensión de la relación de trabajo previsto en el articulo 94 de la Ley Organica del Trabajo, asi como también por la no prestación de servicio los dias sábados como día de descanso adicional …………..
Igualmente se requiere la interpretación del articulo 145 de la ley organica del trabajo en concordancia con el articulo 33 eiusdem, ambos concatenados con el articulo 95 del reglamento , específicamente con respecto al salario base de calculo para las vacaciones y el bono vacacional, puesto que el referido articulo 145 establece que el salario base para el calculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por el , en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación mientras que el mencionado articulo ’95 del reglamento, por su part, señala que el pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a laS vacaciones….
Asi mismo la interpretación del artículo 8 del reglamento de la Ley Organica del Trabajo

Solicita el actor que por cuanto las normas cuya interpretación se solicita, son inherente a la aplicación de cláusulas especificas de la contratación colectiva vigente en la empresa incorporo a este escrito el contenido de la respectiva cláusulas vinculantes, las cuales son: cláusula 28, 44, y 19 titulada “jornada laboral, vacaciones y bono vacacional”……………”

Este tribunal vista la solicitud realizada acerca de la interpretación de normas señaladas tanto en la Ley como en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores asi como de la Ley Organica del Trabajo y de su Reglamento, pasa a determinar si este Juzgado tiene competencia para conocer de la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
El articulo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 6to señala:

“ Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia :
OMISSIS
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
Alcance de los textos legales, en los terminos contemplados
en la ley “(subrayado y negrilla del tribunal)

Es de observar que entre las atribuciones de ese máximo Tribunal de la República, esta la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, la cual será ejercida por las diversas Salas de este alto Tribunal, conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.
Asi mismo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“ Es de la competencia del Tribunal Supremo de justicia como mas alto Tribunal de la Republica:
Omissis
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previsto en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.(negrita del tribunal)

Asi las cosa, la precitada norma atribuye a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

En este orden de ideas, se constata que el presente asunto está referido a la interpretación de los artículos 19 y 5 del reglamento y la ley de alimentación para los trabajadores, 145, parágrafo segundo del 133 de la Ley Organica del Trabajo y 95 y 8 del reglamento lo cual concierne a la materia laboral por involucrar el derecho al trabajo; en consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que carece de COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 266 numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5 numeral 52 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia del presente RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS, A LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se ordena la remisión de la presente causa a los fines pertinentes. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.


Abg. ANTONIETA COVIELO


El SECRETARIO

Abog. JOSE EDUARDO NUÑEZ.