REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, dieciocho (18)  de noviembre de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
 
SENTENCIA
 
 
 
 ASUNTO : RP31-L-2009-000430
 
PARTE  DEMANDANTE: CARLO ALEXANDER  RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.833.053
 
PARTE DEMANDADA:   ANDINA DE EMPLEO,C.A.
 
 MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
            
 
 
 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 
       Iniciado el presente proceso en fecha 27  de Julio del 2009, y admitida la demanda en fecha 04 de Agosto del 2009,  se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el  décimo día  hábil siguiente a la constancia en autos  por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada  en fecha veintiocho  (28) de Octubre del 2009.
 
      
 
       El día once  (11) de Noviembre del 2009, siendo la oportunidad señalada para  que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación  y estando dentro de la  oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos: 
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
Se desprende del libelo: 
 
Que  el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, desempeñando el cargo de obrero, desde el 06 de Agosto del 2007 al 08 de Abril  del 2009.
 
Que tenía un salario semanal de Bs. 241,29 
 
 Se desprende que el actor presto servicios para la empresa Inversiones 2.222,C.a.  y que la empresa ANDINA DE EMPLEO, C.A.  había asumido los pasivos laborales 
 
A tales efectos solicita demanda antigüedad, indemnización por despido,  vacaciones  y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas de conformidad 43,  Suministros botas y bragas, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
 
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
 
Así las cosas,  en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes  y proseguir a condenar su pago.  Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS 
 
 
 
Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo  quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho  los conceptos A tales efectos se condena a la demandada a cancelar la antigüedad según cláusula 45  de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido,  vacaciones  y bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, y  suministros botas y bragas, de  conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción,    los cuales se declaran procedentes, en consecuencia  de seguidas se especifican los  conceptos condenados así  mismo se establece que los intereses de  prestaciones, los de  mora e indexación  monetaria se determinarán mediante  una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal.  Y ASI SE ESTABLECE
 
 
Así mismo por cuanto el actor expreso en su libelo que había prestado sus servicios a la empresa INVERSIONES 2.222,C.A y que los pasivos laborales de esta fueron absorbidos por ANDINA DE EMPLEO,C.A  al no comparecer esta ultima a desvirtuar estos hechos queda admitido  que esta empresa se comprometió a absorver los pasivos laborales de la empresa INVERSIONES 2.222,C.A. por lo que se presume  surgió la figura de la sustitución patronal entre estas empresas . Y ASI SE DECIDE 
 
 
En cuanto al anticipo que manifiesta el actor haber recibido de Bs.5.374,03, ahora Bien por cuanto el mismo por cuanto ello es confesado de manera expresa en el libelo de demanda por el actor resulta  ser una confesión judicial a tenor de lo establecido en la norma del Artículo 1.400 de Código Civil  venezolano lo cual produce plena prueba  en consecuencia del monto total resultante  por los conceptos laborales condenados deberá descontarse el anticipo expresado. Y ASI SE DECIDE  
 
 
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
 
Fecha de ingreso: 06 de Agosto del 2007 
 
Fecha de egreso: 08 de Abril  del 2007
 
Tiempo de servicios: 08  meses, 02 días 
 
 
Salario diario normal   diario  Bs. 34,47
 
Salario Integral diario: Bs. 46,81
 
 
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 08 meses,  de conformidad  con el literal B) del articulo 108 de la L.O.T. son  45 días por Bs. 46,81 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.106,45 este Tribunal  condena a la demandad a cancelar la cantidad indicada  por cuanto no es contrario a derecho   que se  obtuvo en  base al salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario  es decir  Bs. 34,47  mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 61 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el segundo año de vigencia de la convención es decir 2008,  los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 44 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por Bs. 34,47 nos arroja Bs. 4,21 mas la  incidencia de las  utilidades, la cual es de Bs. 8,13 por cuanto se divide 85 días  al año( establecidos para  las utilidades 2007)  entre 360 y se multiplica por Bs. 34,47 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 46,81 por 45 días de antigüedad  da como resultado por este concepto Bs. 2.106,45 .Y ASI SE ESTABLECE
 
 
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El actor demanda por este concepto LOS OCHO MESES Y DOS DIAS DE SERCIOS PRESTADOS y   de conformidad con  lo establecido para las vacaciones fraccionadas  y bono vacacional fraccionado bajo la vigencia de  la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción  2007 -2009 se aplica  la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional  en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y un días de salario,  y por cuanto solo presto el servicio 8 meses se divide 61 dias entre 12 meses y se multiplica por los 08 meses laborados por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 40,67  días multiplicados por el salario normal de Bs. 34,47 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.401,78 Y ASI SE DECIDE  
 
 
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demandó las utilidades fraccionadas,  y por lo que se entiende solo demanda los ocho meses de servicios por lo que se le adeuda al trabajador y así lo demanda 8 meses de utilidades fraccionadas en base al salario normal devengado  por lo que   de conformidad con lo establecido  en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción  específicamente en la Cláusula 43 se prevé  por concepto de  utilidades 2007  es la cantidad de  88 días de salario normal  por  un año esto se divide entre 12 y se multiplica por 8 meses  resultando 56,67 días por este concepto en base a salario normal devengado que es de Bs. 34,47 lo cual arroja la cantidad de  Bs. 1.953,30 . Y   ASI SE DECIDE 
 
 
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125  de la Ley orgánica del trabajo se establece  que si el patrono persiste en despedir al trabajador  deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. Treinta (30)  días  de salario por cada año de  antigüedad o fracción superior de  seis (06)  meses o cual arroja sesenta días por este concepto por cuanto el tiempo de servicio es de 08 meses  se condena a la demandada a cancelar por este concepto 30 días  por el salario integral  devengado de Bs. 46,81 resultando la cantidad de Bs.   1.404,30. Y A SI SE DECIDE 
 
Adicionalmente el trabajador  recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… b) treinta  (30)  días  de salario, cuando  fuere   superior a seis (06) meses y menor de un (01) año por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.404,30 el cual es producto de multiplicar 30 días por el salario  integral de Bs. 46,81 por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar  la cantidad especificada. Y   ASI SE DECIDE   
 
 
EN CUANTO AL SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS : El actor solicita de conformidad con  lo establecido la cláusula 59 del Contrato Colectivo Vigente del año 2007-2009;  dos dotaciones de botas y una  braga,  por cuanto esta clausula establece un par de botas al inicio de la relación  y dos bragas o trajes de trabajo a los siete días de haber comenzado a prestar servicios en la empresa  y un par de botas al intervalo de cuatro meses  estimando cada dotación en Bs. 66,66 lo cual se considera procedente y resultando la cantidad de Bs.. 200,00 por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar tal cantidad. Y ASI SE ESTABLECE 
 
 
 
                                         DISPOSITIVO DEL FALLO
 
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda por  prestaciones Sociales y otros conceptos laborales  intentada por CARLO ALEXANDER  RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.833.053, contra la empresa   ANDINA DE EMPLEO , C.A por motivo de COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y MONTOS que se indican  que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo: 
 
 
 
  CONCEPTOS 	DIAS	SALARIO	SUBTOTAL 
 
ANTIGÜEDAD	45	46,81	2.106,45
 
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 	40,67	34,47	1.401,78
 
UTILIDADES  FRACCIONADAS 	56,67	34,47	1.953,30
 
INDEMNIZACION POR DESPIDO 	30	46,81	1.404,30
 
INDEMNIZACION SUSUT . DE PREAVISO 	30	46,81	1.404,30
 
DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS 	3	66,66	200,00
 
SUBTOTAL 	 	 	8.470,13
 
ANTICIPOS 	 	 	5.374,03
 
TOTAL 	 	 	3.096,10
 
 
 
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma  de Bs. 3.096,10,  mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.  El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo   NO condena en costas a la parte demandada por   NO haber vencimiento total .      
 
     PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
     	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los dieciocho (18)  días del mes de Noviembre del 2009  Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL                                  
 
la Secretaría,
 
                                                                                      
 
                                                                                             
 
Abg. LISBETH MACHADO 
 
 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.                                                                       
 
                                                                                                    la Secretaría,
 
                                                                                      
 
                                                                                             Abg. LISBETH MACHADO 
 
 
 
 
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