REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-S-2009-000505
SENTENCIA
Visto el escrito presentado de fecha 30/10/2009, y el auto de entrada de fecha 04/10/2009 por la ciudadano; HECTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.378.080, debidamente asistido por el abogado ALVERTANO OLVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.134, y la Empresa AUTOCOLOR KAHWATI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de MAYO de 2001, anotado bajo el N° 95, Tomo A-08, Segundo Trimestre, representado por su presidente el ciudadano GEORGES KAWHWATI, titular de la cédula de identidad N° 19.562.531, debidamente asistido en este acto por la abogada EMILIA CAMPOS H, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.929; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a el ciudadano ; HECTOR HERNANDEZ, en su condición de trabajador y plenamente identificado en autos, quien recibió conforme la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.578,30) mediante cheque identificado con el Nº 96314371, girado contra la cuenta corriente Nº 01330115871000000081 del Banco federal, de fecha 29/10/2009, como pago de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado como Preparador desde el 19 de Enero de 2009 al 30 de Octubre de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Zoraida Lemus Romero
El Secretario
Abg. Jose Nuñez
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