REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2009-000252
SENTENCIA

PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO MUÑOZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.082.700
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA Y ERNESTO GUZMAN , inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9.452 y 138.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PERICANTAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA GUERRA y CRISTINA PUTTON, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 10.4991 y 124.985 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 20 de noviembre de 2009, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de Cobro de prestaciones sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y ERNESTO GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los N°9.452 y 138.830 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial conforme consta de poder inserto a los autos y por la parte demandada compareció la abogada ELINA GUERRA y CRISTINA PUTTON, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 10.4991 y 124.985 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar la Juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto exponiendo la parte demandada que a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece cancelar la suma de CUARENTA Mil BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000,00), discriminado de la siguiente manera Bs. 30.000,00 para el trabajador y Bs.10.000,00 por concepto de honorarios profesionales, pagadero en tres partes, la primera cuota por un monto de Bs.14.000,00, pagadera en este mismo acto, mediante cheque Nº 00061166, GIRADO CONTRA EL BANCO PROVINCIAL, la segunda cuota en fecha 04-12-09 y la última para el día 14-12-09, en este estado la parte actora acepta y conviene la oferta realizada por lo que declara estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, así como la homologación de la presente transacción. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo por cuanto no consta el cumplimiento de la misma se ordenarà el archivo del presente expediente visto su cumplimiento, Se elabora la presente acta, la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA.

La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero

El Secretario


Abg. Jose Eduardo Nuñez.