REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: RP31-S-2009-000513
Visto el escrito presentado de fecha 03/11/2009, y el auto de entrada de fecha 06/11/2009 por la ciudadana CARMEN VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 5.708.723, debidamente asistido por la abogada NATHALY FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.122, y la Sociedad Mercantil EDITORIAL SUCRE, C.A, inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de junio de 1987, anotado bajo el N° 106, folios 194 al 198 vto, del Libro de registro de comercio, Tomo 37, asistido en este acto por su apoderada judicial FABIOLA MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.926; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a la ciudadana CARMEN VILLARREAL, en su condición de trabajadora y plenamente identificada en autos, quien recibió conforme la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100CENTIMOS (Bs. 5.078,56) mediante cheque identificado con el Nro° 49000942, girado contra la cuenta corriente N° 04250052680200001559 del Banco Mi Casa, de fecha 20/10/2009 asimismo, como pago de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en la Liquidación, anexa en el escrito, por haber laborado como Administradora desde el 01 de febrero de 2007 al 03 de septiembre de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Asimismo, vista la solicitud suscrita por las partes, mediante la cual solicitan dos (2) copias certificadas del escrito del pronunciamiento insertos en la presente causa; en consecuencia, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este Juzgado acuerda expedir por Secretaría las Copias Certificadas antes indicadas, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero


El Secretario


Abg. José Eduardo Núñez