REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: RP31-R-2009-000062
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.696.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MOSQUEDA y VICTOR DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584 y 23.450.-
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-52, bajo el Nº 488, tomo 2-B.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS VIVI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 76.116.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en la causa seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de agosto de 2009, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 14 de Octubre de 2009, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el 09 de Noviembre 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el día y hora previamente fijados, en la cual se celebro la audiencia Oral y Publica y debido a la complejidad del asunto debatido, se acordó diferir el Dispositivo de Fallo para el Quinto (5°) día hábil siguiente a las Nueve de la Mañana, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2009, fecha en la cual se dicto la dispositiva del fallo, y la misma se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 16-11-2009, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Alegatos de la parte demandante recurrente:
Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.- (sede Carúpano). Debido a que la decisión dictada por el tribunal ordena pagar un concepto que ya fue pagado como es el de prestación de antigüedad, obviando elementos probatorios y reconocidos por la parte actora, debido a que a la parte actora se le cancelo su liquidación en la cual se encontraba la diferencia por prestación de antigüedad, fidecomiso y el complemento de prestación de antigüedad, en la audiencia Oral y Publica la parte actora reconoció o no contradijo que existían una cantidad de prestamos y anticipos, los cuales fueron consignados por la parte demandada en la contestación de la demanda y ratificaos en la audiencia oral, por estas razones manifiesta que se esta infringiendo el Principio de Valoración de los indicios Procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente la bases salariales o salario integral tomadas en cuenta para determinar la supuesta cantidad de Prestaciones de Antigüedad no pagada carecen de toda lógica o sustento en el expediente debido a que la parte demandante no la llevo a los autos y tampoco fue reconocido por la empresa, para que de esta forma quedara demostrada la verdadera base salarial; y debido a esto se estaría penalizando al banco a cancelar los conceptos por un salario indicado en el libelo que no guarda proporción con lo alegado en autos siendo este el punto en el cual se basa la apelación, otro punto de la decisión es que se ordena cancelar el subsidio Familiar, debido a que fue cancelado Noventa días Después de haber nacido el derecho, para lo cual la empresa alega que se comenzó a cancelar con posterioridad debido a que la parte actora no había consignados los documentos necesarios para gozar de dicho beneficio.-
Señala que los recibos de pago fueron entregados al trabajador, e igualmente reconoce el representante de la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia oral y publica que hubo insuficiencia probatoria de ambas partes, que la sentencia apelada va en contra de la sana crítica y las reglas de la lógica.
Alegatos de la parte demanda, no recurrente:
Considera la parte demandada no recurrente, que se haga valer los salarios señalados en el libelo ya que los mismos fueron establecidos por la Inspectoría de Trabajo, que no fueron desvirtuados en el momento correspondiente y que se excluyan los montos ya cancelados los cuales se encuentran reflejados en la planilla de liquidación aunque no se encuentra totalmente discriminada, todo esto debido a que no podemos suplir las obligaciones que tenemos que llevar como partes en el proceso, solicitando que sea el tribunal el que supla nuestra obligaciones, hacen valer su petitorio del pago del restante de su prestaciones sociales ya que recibió parte de ellas, y finaliza solicitando el pago voluntario y de no ser así que el tribunal condene el pago forzoso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reconocida como quedo la existencia de la relación del trabajo, tiempo de servicio era carga procesal de la parte demandada demostrar según los principios de inversión de la carga de la prueba el hecho liberatorio de su obligación, sin embargo en el desarrollo de la audiencia oral y publica reconoció que hubo insuficiencia de los elementos probatorios, evidenciando esta alzada que efectivamente no existe prueba a los autos a los fines de demostrar la cancelación del monto de prestación de antigüedad desde el 20 de junio del año 1997, hasta el 31 de diciembre del año 2006, razón por la cual considera esta sentenciadora que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
De la revisión de la actas procesales se evidencia que la parte demandada logró evidenciar en el juicio, tal como era su carga procesal, cuales fueron los salario devengados por el actor en los años; 1995, 1996, y año 2003, sin embargo quebranto su deber procesal, pues no trajo elemento alguno de convicción a los fines de determinar cual era el salario devengado por el actor en los demás años en los que duro la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual según los principios de inversión de la carga de la prueba quedan como cierto los alegados por el actor en su escrito libelar, y en cuanto al subsidio familiar demandado por el actor por ser este un beneficio establecido en la convención colectiva vigente entre las partes esta alzada evidencia que tal beneficio con ocasión a la prestación del servicio, aunada al hecho que la parte demandada tampoco evidencio a los autos que fue por causas no imputables de tal beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación. Así queda establecido.-
Por lo tanto, de conformidad al principio de autosuficiencia del fallo se ordena a pagar a la demandada los montos y conceptos declarados en la sentencia recurrida los cuales se transcriben a continuación:
“En relación al salario devengado por el actor, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora, en el libelo de demanda manifestación de los salarios base devengados por él durante la relación laboral, ni aportó la demandada prueba alguna en relación a los referidos salarios; tampoco logró la demandada desvirtuar los salarios expuestos al folio dos (2) de los cálculos por antigüedad, ahora bien, de las documentales consignadas por el actor (folio 31) y que fue valorado por esta Juzgadora, sí como de los cálculos por concepto de vacaciones y bono vacacional (año 2007) se desprende que el actor realiza los cálculos con base a un salario diario base de Bs. 118,43 que al ser multiplicado por 30 días arroja un salario mensual de Bs. 3.553,00, que es el mismo manifestado por el actor en su declaración de parte, que percibía. Y así se deja establecido
Así mismo, constan documentales valoradas por este Tribunal y cursantes a los folio 32, 34 y 35, que al año 1995 devengaba el actor, un salario promedio mensual de Bs. 57,00; año 1996 salario promedio mensual Bs. 103,78; año 2003 salario promedio mensual Bs. 1.388,52; los cuales no fueron desvirtuadas por la demandada, por lo que con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Principio In dubio Pro Operario, se deben utilizar como salario integral, a efecto de los cálculos de antigüedad; Y en los demás años, se deberán tomar los expuestos por el actor al folio 2 del escrito de demanda, desde el 20/06/97 que es la fecha desde que solicita la cancelación por antigüedad. Y ASI SE DECIDE
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
Respecto de las bases salariales las establecidas supra. Y así se establece.
Tiempo de servicio: 04/04/95 al 10/12/07: 12 años, 8 meses, 6 días
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional+alícuota subsidio familiar) para el año 2007 Desde el 20/06/97 al 30/12/06 Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario integral percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes y 2 días por cada año). Solicita el actor su cancelación desde el 20/06/97 al 10/12/07, ahora bien quedó demostrado por parte de la accionada la cancelación de tal concepto en todo el año 2007 (folios 100), por lo que se acuerda su pago desde el 20/06/97 al 31/12/06 vale decir 09 años, 5 meses, 20 días. De manera que se le adeudan a la accionante: 637 días.
- En cuanto al subsidio familiar, al no lograr la demandada probar la cancelación de tal concepto, se acuerda la cancelación de Bs. 405,00 por tal concepto. Y ASI SE DECIDE
- Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, desde el 20/06/97 al 31/12/06, al no lograr la demandada probar su cancelación. Y ASI SE DECIDE
Se declara improcedente, la pretensión de mora en el retardo del pago de los conceptos demandados, pues de los autos se ha demostrado que el actor recibió una suma como anticipo de tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) La indexación de los conceptos condenados, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. 2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto de 2009 SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO. Por lo tanto se declara parcialmente con lugar la demanda intentada y se ordena pagar los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, tal como lo ordeno el Aquo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ
ANA DUBRASKA GARCÍA EL SECRETARIO
SERGIO SANCHEZ DUQUE
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
SERGIO SANCHEZ DUQUE
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