REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RH32-X-2009-000004

Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP31-L-2009-000082 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano IGNACION BAUTISTA BLANCO, en contra del HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL (FUNDACIÓN VICENCIANA); de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela al folio 02 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por el abogado ANTONIETA COVIELLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…en razón de mis INHIBICIONES en las causas signadas con los Nos. TIJ2- 434-05, RH31-L-2006-00014 y RH31-L-2006-00029 donde el mismo abogado en ejercicio ANGEL GARCIA, actuaba en su condición de apoderado judicial, inhibiciones estas realizadas y declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y por cuanto y en tanto la causal persiste y no ha cambiado circunstancia alguna y aun mas aunado a hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez, y basado en la equidad y la justicia, asi como también en la independencia y autonomía del poder judicial, procedo A INHIBIRME sin posibilidad alguna de allanamiento en la presente causa, por enemista de conformidad con lo señalado en el numeral 6to del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo... “

A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado...”

Observa esta Alzada que la Juez ANTONIETA COVIELLO, mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2009, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal 6ta del referido artículo, por mantener enemistad manifiesta con el abogado ANGEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.244, quien es uno de los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa; lo cual la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal N° 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Juez inhibida, tal como se evidencia de las actas, que tiene actualmente enemistad con el profesional del derecho arriba identificado; tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que la Juez se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad en la decisión definitiva que como Juez de Juicio debe proferir en el presente procedimiento; por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. Así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado ANTONIETA COVIELLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: DISTRIBUYASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Juez inhibida a los fines de que remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, para su distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que la causa principal continúe su curso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ANA DUBRASKA GARCÍA EL SECRETARIO


SERGIO SANCHEZ DUQUE


NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

SERGIO SÁNCHEZ DUQUE